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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Paraguay (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C119

Observación
  1. 2007
  2. 2006

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

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