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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión ha tomado nota del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Bolivia del 6 al 9 de octubre de 1997, en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y de la actitud receptiva y constructiva de las autoridades y de los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota con interés de que las autoridades y la misión encontraron fórmulas susceptibles de resolver la totalidad de los problemas planteados por la Comisión y que el Ministro de Trabajo indicó que promovería de inmediato las modificaciones legales solicitadas si había consenso entre los interlocutores sociales. No obstante, las autoridades dejaron claro "1) que el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (sin incluir el derecho de huelga) no era posible ahora por razones de oportunidad política pero que el Gobierno no tenía objeciones de fondo para conceder dicho derecho; 2) que la modificación de la legislación a fin de permitir que haya más de un sindicato por empresa, era totalmente rechazada por la Central Obrera Boliviana; esa modificación crearía malentendidos y por ello no era aconsejable por razones de oportunidad y de falta de consenso". La Comisión subraya que ambas limitaciones son incompatibles con las exigencias del Convenio núm. 87 y espera que estos problemas de aplicación del Convenio podrán ser superados pronto.

La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de misión "como resultado del consenso que la misión identificó entre el Gobierno y los interlocutores sociales en relación con cinco puntos importantes objetados por la Comisión de Expertos, el Ministro de Trabajo se comprometió a elevar un texto de reforma legal al Consejo de Ministros en breve plazo y a intentar que las reformas fueran adoptadas antes de la reunión de la Comisión de Expertos en diciembre de 1997". Estos cinco puntos sobre los que se aceptan las modificaciones de la Comisión de Expertos son los siguientes:

"1) Artículo 101 de la ley general del trabajo (extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo).

2) Artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943 (posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa).

3) Inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical.

4) Inexistencia de disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa.

5) Sanciones penales en caso de huelgas generales o de solidaridad (artículo 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951). El consenso se refiere a la eliminación de las sanciones penales (la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia mantiene, sin embargo, que las huelgas en cuestión sean ilegales y que se apliquen las sanciones previstas en la ley general del trabajo en caso de infracción de sus disposiciones.)"

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a la modificación de la legislación en relación a estos cinco puntos en los que existe consenso total.

En cuanto a la criticada exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la ley general del trabajo en virtud de su artículo 1, la Comisión toma nota de que, según el informe de misión, "existe un amplio consenso para la modificación de la ley aunque deben ajustarse un poco más los puntos de vista del Gobierno y de los interlocutores sociales. El Ministro de Trabajo se comprometió a convocar en breve plazo una reunión tripartita para intentar obtener un consenso total y poder tomar medidas para la reforma de la mencionada ley en este punto". La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la mencionada reunión tripartita.

La Comisión toma nota, por otra parte, de que existen sindicatos de trabajadores agrícolas en ciertas empresas (aunque las autoridades no dieron ejemplos de convenciones colectivas en el sector agrícola) y de que la gran mayoría de los trabajadores agrícolas son trabajadores autónomos.

La Comisión observa que, según el informe de misión, con respecto a las demás disposiciones que había criticado no existe consenso total entre los interlocutores sociales para su modificación. Estas disposiciones se refieren a la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo); a la imposibilidad de que haya más de un sindicato de empresa (artículo 103 de la ley general del trabajo); a ciertos requisitos para ser dirigente sindical (nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c) y 7 del decreto-ley de junio de 1951)) y a ciertas restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del decreto supremo núm. 1959 de 1950) y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo).

La Comisión toma nota de que, según el informe de misión, con respecto a estas disposiciones sobre las que no existe consenso total para su modificación, "el Ministro de Trabajo se comprometió a convocar a los interlocutores sociales en el marco del diálogo social para examinar nuevamente estas cuestiones que cubren ocho puntos y proponer nuevas modificaciones, una vez que la Comisión de Expertos formule sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y se tenga conocimiento del informe sobre la misión de contactos directos". La Comisión insiste en la importancia de que se modifique la legislación en relación con estas cuestiones y pide al Gobierno que le informe de los resultados del encuentro con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota por otra parte de que, según se indica en el informe de misión, existen recursos judiciales que se resuelven con rapidez en caso de negación de la personería jurídica de las organizaciones sindicales y que en virtud del artículo 4 del decreto-ley de 1994 los sindicatos se constituyen "sin autorización previa".

La Comisión toma nota asimismo de que "las autoridades indicaron a la misión que los mercados públicos (donde se prohíbe la huelga) son centros de abastecimiento de alimentos baratos y productos básicos de primera necesidad indispensables para la población más desfavorecida y que en Bolivia dichos mercados, estrechamente vinculados a la vida y salud de una parte de la población, prestaban un servicio esencial donde podía prohibirse la huelga (cuando la misión planteó este punto a la Central Obrera Boliviana, ésta no contradijo tales declaraciones de las autoridades)".

Por otra parte, la Comisión toma nota de que de enero a octubre de 1997, el número de convenciones colectivas en el país era de 1.143, si bien la mayoría de tales convenciones se limitan a establecer tasas salariales sin reglamentar otras condiciones de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a tomar medidas para desarrollar la negociación colectiva, también en el sector agrícola, para que la negociación colectiva no se limite a fijar las tasas salariales sino que abarque en la práctica otras condiciones de empleo.

La Comisión espera que en su próxima reunión podrá comprobar progresos sustantivos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

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