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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C103

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que el examen del proyecto de nuevo Código de Seguridad Social, encaminado a ampliar el campo de aplicación de la protección de la maternidad a ciertas categorías de trabajadoras aún no protegidas, especialmente las empleadas domésticas y las trabajadoras agrícolas, ha sido diferido por las comisiones parlamentarias debido a las modificaciones que deben ser introducidas con relación a la "reforma de la seguridad social boliviana" actualmente en estudio. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas adecuadas, tanto en el plano legislativo como en el práctico, para que las categorías de trabajadoras antes mencionadas puedan beneficiarse de la protección del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto. Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61 de la ley general del trabajo, así como el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, que se aplican a las trabajadoras de la administración pública, preveían un descanso de maternidad de 60 días, mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima del descanso debe ser de doce semanas. En su memoria el Gobierno indica que las aseguradas, tanto si trabajan en el sector público como en el privado, tienen derecho a un descanso prenatal de 45 días y posnatal de otros 45, en virtud de la legislación de seguridad social. El Gobierno añade que el Código de Seguridad Social de 1956 supera el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950. A este respecto la Comisión recuerda que las disposiciones del Código de Seguridad Social, cuya aplicación aún no cubre ciertas categorías de trabajadoras, supedita a ciertas condiciones el derecho de las trabajadoras a recibir prestaciones durante sus descansos de maternidad, mientras que la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291 antes mencionados se refieren al derecho a dicho descanso. La Comisión vuelve a expresar nuevamente su esperanza en que, a efectos de evitar toda ambigüedad, el Gobierno podrá modificar formalmente el artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291 de 1950 a efectos de que establezcan un período de descanso mínimo de doce semanas, de conformidad con el Convenio y la legislación nacional en materia de seguridad social. Artículo 3, párrafo 4. El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión. La Comisión espera, por consiguiente, que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación sobre las funcionarias o empleadas públicas una disposición que establezca la posibilidad de prolongar el período de descanso prenatal cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, sin reducción del mínimo de seis semanas de descanso posnatal previsto por el Convenio. Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que, de conformidad con las seguridades dadas por el Gobierno en su memoria, se tomarán las medidas necesarias en un futuro próximo para que las trabajadoras que no tengan derecho a percibir las prestaciones previstas en el régimen de la seguridad social puedan recibir las prestaciones correspondientes, sea con cargo a los fondos públicos sea con cargo a fondos de la asistencia pública. Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo que prevé el Código de Seguridad Social, las trabajadoras, tanto del sector público como del privado, gozan durante un año después del parto de media hora de lactancia, tanto en el horario matutino como en el vespertino (una hora diaria). A este respecto, la Comisión señala que en cuanto a los textos legales de los que tiene conocimiento, sólo el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo, que no se aplica a las funcionarias y empleadas públicas, contiene una disposición relativa a las pausas de lactancia. En tales condiciones, la Comisión expresa su esperanza en que se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a la mencionada categoría de trabajadoras.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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