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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Brasil (Ratificación : 1983)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT) según las cuales el Gobierno no ha respetado la obligación, estipulada en el párrafo 2, del artículo 4, del Convenio, de consultar a las organizaciones representativas de los empleadores y trabajadores interesados al reajustar los salarios mínimos. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio dispone que para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos de fijación o de ajuste de los salarios mínimos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas -- o, cuando dichas organizaciones no existan --, con sus representantes. A este respecto, la Comisión recordó asimismo las indicaciones que figuran en el párrafo 234 de su Estudio general, de 1992 sobre salarios mínimos, según las cuales si bien los Estados quedan en libertad para elegir los medios a través de los cuales la consulta deberá efectuarse, ésta deberá ser previa a la toma de decisiones y efectiva, esto es, que "permita efectivamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente" sobre las cuestiones que son objeto de consulta, en este caso, el monto del salario mínimo. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de consulta se distingue de la negociación. La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique las medidas tomadas o consideradas para garantizar la consulta previa y eficaz de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en las decisiones relativas a los salarios mínimos, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 4, del Convenio.

En su memoria, el Gobierno declara que las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores son consultadas y escuchadas permanentemente, habida cuenta de que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el índice después de analizar el impacto sobre las cuentas del Tesoro Público, dadas sus repercusiones sobre las prestaciones del seguro de desempleo y a las prestaciones para los necesitados y los minusválidos. El Gobierno declara asimismo que al fijar el valor del salario mínimo toma en cuenta los aspectos económicos y que consulta a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores.

La Comisión toma nota de dichas declaraciones. No obstante, observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna precisión relativa a las modalidades de dicha consulta, y en particular en cuanto a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas previamente al reajuste de salarios mínimos anunciado por las decisiones provisorias núm. 1572 del 29 de abril de 1997 y núm. 1572-2 del 27 de junio de 1997. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva mencionar las consultas que se han realizado previamente a la fijación del salario mínimo mediante las decisiones provisorias, precisando las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas así como los resultados de dichas consultas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar una consulta previa y eficaz de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con las decisiones relativas a los salarios mínimos, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 4.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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