ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Barbados (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C118

Solicitud directa
  1. 1992
  2. 1988
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que señalaba que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero de su derecho a solicitar que su prestación le sea pagada a él directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), de la rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y de la rama g) (pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), debe garantizar, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.

En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5, mediante acuerdos de reciprocidad. Dada esa situación, la Comisión no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno que en virtud de ese artículo del Convenio, el pago de las prestaciones de largo plazo (diferentes de aquéllas del tipo al que se refiere el párrafo 6, a) del artículo 2) a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno reconsiderará su posición y adoptará en un futuro cercano las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer