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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Alemania (Ratificación : 1961)

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1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los numerosos documentos adjuntos.

2. Discriminación basada en motivos de sexo. En relación con su observación anterior en la que solicitaba información sobre la aplicación de la segunda ley sobre la igualdad (en el acceso a la formación profesional y en el acceso al empleo y a las condiciones de empleo en la administración federal), en particular sobre el artículo 14 (informe cada tres años, que ha de presentarse al Parlamento con pruebas documentadas sobre los progresos realizados en torno a la situación de la mujer en la administración federal y en las empresas públicas), la Comisión toma nota de que el primer informe en virtud del artículo 14, para el período 1996-1998, será transmitido en cuanto se disponga de él. Toma nota con interés del tercer informe del Gobierno (1992-1994) sobre la situación de la mujer en la administración federal (presentado al Parlamento, con arreglo a la legislación anterior, en noviembre de 1996), según el cual, si bien el número total real de funcionarios públicos ha disminuido, continúa la tendencia de aumento de los porcentajes de mujeres que ocupan cargos y puestos más elevados de responsabilidad. Al mismo tiempo, toma nota con preocupación de que, aunque el número real de funcionarios públicos ha incrementado ligeramente, el porcentaje de mujeres en los niveles más altos (Höherer Dienst) cayó, del 51,4 por ciento, en 1991, al 39,1 por ciento en 1993-1994, lo que implica que los hombres ocupan los puestos de nivel más elevado en el empleo público (Angestellte). El tercer informe pone de manifiesto que las políticas orientadas a la familia siguen ampliándose, con miras a posibilitar progresos en la carrera profesional de la mujer, y declara que el próximo informe será elaborado con arreglo a la segunda ley relativa a la igualdad. La Comisión aguarda con interés la recepción, junto a la próxima memoria del Gobierno, del documento presentado al Parlamento en torno a la repercusión de la segunda ley relativa a la igualdad y de cualquier otra información sobre su aplicación en la práctica.

3. Tras la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el caso Kalanke v. City of Bremen, la Comisión había solicitado información sobre de qué manera la normativa afectaba a las políticas del Gobierno en el terreno de la acción positiva para la eliminación de la discriminación de la mujer. Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual sus políticas no han tenido un impacto, dado que la segunda ley relativa a la igualdad no contiene disposición alguna sobre las cuotas automáticas para la mujer, que era el tema del caso. Además, el Gobierno confirma que no se ven afectadas otras medidas de acción positiva, sino que siguen siendo tan posibles como necesarias.

4. Discriminación basada en motivos de opinión política. Siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 1987 y de las disposiciones del Anexo I del Tratado de Reunificación de Alemania, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que garantizara, en relación con los postulantes a trabajos en la administración y con la estabilidad del empleo en la administración pública, especialmente para los maestros, que se aplicará de manera restrictiva, teniendo en cuenta la naturaleza del empleo, la exigencia legislativa de indagación de la fidelidad al orden libre y democrático. El objetivo de esta solicitud era asegurar que las restricciones al empleo en la administración pública se correspondan con los requisitos inherentes de determinados trabajos, dentro del significado del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, o que puedan justificarse con arreglo al artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica datos sobre el número de despidos realizados en virtud de las disposiciones del Anexo I y de recursos presentados en diversos Länder, al parecer con variados resultados (confirmación de aproximadamente dos tercios de los despidos y desestimación de un tercio, con algunas conciliaciones y varios retiros convenidos).

5. De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que el 18 de julio de 1997, el Tribunal Constitucional emitió cuatro decisiones fundamentales relativas a los casos especiales de despido con arreglo a las disposiciones del Tratado de Reunificación, en las que se confirmaba su constitucionalidad. Es, en principio, admisible la formulación de preguntas en torno a la actividad anterior de las personas en el aparato de seguridad del Estado, pero las situaciones deberían ser examinadas caso por caso. Las actividades desarrolladas "en un pasado lejano" (en los casos en consideración, actividades que finalizaron antes de 1970), podían tener escasa o ninguna pertinencia para la relación laboral actual o para la candidatura al empleo. En este sentido, la Comisión había solicitado también información sobre el impacto que había tenido la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vogt v. Alemania en las oportunidades de restitución del empleo a los funcionarios públicos despedidos con arreglo a esas disposiciones, siempre que cumplieran con los requisitos de contratación y de calificaciones. Toma nota de que, según el Gobierno, este caso supuso una importante aportación al principio de proporcionalidad (ya que la remoción del servicio de un funcionario público permanente es proporcional o no dependiendo de las circunstancias del caso particular) y que se habían archivado todos los demás casos relativos a los maestros despedidos. Su repercusión puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal del Trabajo de Chemniz en el ámbito del Land, en el sentido de que "un despido en la administración pública ya no puede basarse en el ejercicio de funciones específicas, por ejemplo, en la ex República Democrática de Alemania. También debe tenerse en cuenta la hoja de servicios de la persona despedida, así como toda posible orientación que siguiera al colapso del Partido de la Unidad Socialista, hacia un orden político libre".

6. La Comisión muestra su satisfacción por la evolución jurisprudencial, que refleja la recomendación de la Comisión de Encuesta y sus propios comentarios anteriores, según los cuales es importante no dar mayor trascendencia a las actividades llevadas a cabo en un tiempo en el que los postulantes a trabajos en la administración pública no tenían relación alguna con ésta y ha de brindárseles la posibilidad de demostrar, una vez situados en tal relación, que respetarán las obligaciones que se derivan de la misma. La Comisión agradecería recibir del Gobierno, en sus futuras memorias, información sobre toda nueva decisión de los tribunales en torno a la denegación de contratación o de despido del empleo en la administración pública, en base a pasadas actividades políticas.

7. Al observar que se habían adoptado en diversos Länder criterios similares al de la "terminación extraordinaria" de la relación de trabajo, como dispone el Anexo I del Tratado de Reunificación, bajo la forma de notificaciones y de directrices para el empleo en la administración pública, la Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre cómo se aplicaban en la práctica los textos específicos de ámbito estatal. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales cada caso se examina con carácter individual y los propios Länder transmiten información general sobre los procedimientos que han de seguirse para las entrevistas. La Comisión solicita al Gobierno que le informe, en futuras memorias, sobre cualquier cambio producido en las notificaciones y directrices de los Länder que pudiesen afectar la aplicación de la prohibición de la discriminación en el empleo basada en motivos de opinión política, contenida en el Convenio.

8. La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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