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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 3, 4 y 5 del decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, relativo a la lucha contra la subversión, así como a los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02-90, relativos al arbitraje obligatorio.

La Comisión toma nota, en primer lugar, de que el Gobierno reitera la respuesta comunicada en el marco de su memoria anterior, a saber, que el decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, no guarda relación alguna con el mundo profesional y no comporta riesgo alguno de perjuicio de las organizaciones sindicales que están de conformidad con los textos legislativos y reglamentarios que rigen el derecho sindical de organizar sus actividades y de llevar a cabo sus programas de acción. La Comisión toma nota asimismo de que se habían registrado, a lo largo del año 1995, 410 huelgas que afectaban a más de 130.000 trabajadores. No obstante, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones relativas a la aplicación en la práctica del artículo 1, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto legislativo núm. 92-03, por cuanto esta disposición permite la imposición de una pena de reclusión a perpetuidad para toda acción que "hubiera tenido por objeto obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos vinculados a la función pública" o "entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto de cualquier decisión de justicia emitida a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure y que tome medidas para que estas disposiciones no se apliquen a las actividades legítimas de las organizaciones sindicales.

Tomando nota con interés de que, según el Gobierno, nunca se había recurrido a la Comisión de arbitraje para dar por finalizado un conflicto, la Comisión recuerda, sin embargo, que el poder conferido al ministro o a la autoridad competente por el artículo 48 de la ley, de trasladar un conflicto colectivo a la Comisión de arbitraje, no debería poder tener lugar sino a solicitud de las dos partes y que la imposición de arbitraje para poner fin a una huelga, no debería producirse sino en caso de huelga en los sectores esenciales, en el sentido estricto del término, o de huelga cuya extensión y duración corrieran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien modificar su legislación para armonizarla con los principios de libertad sindical.

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