ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Argelia (Ratificación : 1969)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que autoriza la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias relacionadas con el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota del artículo 5 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, el cual dispone que es nulo de todo derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, y que en virtud del artículo 45 de la misma ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a una asociación no permitida, suspendida o disuelta, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años. La Comisión había observado que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, dispone que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinción en cuanto a la naturaleza de la condena) están obligados a realizar un trabajo útil, en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos. La Comisión había observado que la adopción de una nueva legislación sobre las asociaciones no había permitido la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a las que se viene refiriendo la Comisión desde hace muchos años. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si determinadas actividades se encaminan a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye un argumento para considerar que se sitúan fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos para llegar a los resultados que se desean. La Comisión había solicitado al Gobierno en varias ocasiones que adoptara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación, ya eximiendo de trabajo penitenciario a las personas condenadas por infracciones a las leyes relativas a las asociaciones o, con carácter más general, a los condenados por delitos de naturaleza política que no han implicado actos de violencia. La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había abordado, en el ámbito del Ministerio de Justicia, la tarea de armonización del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 antes mencionado, con los convenios internacionales. La Comisión observa que, según la última memoria, el procedimiento de modificación todavía no ha finalizado. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los progresos realizados en este sentido. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 3, 5, 6 y 36 de la ley núm. 89-11 y de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, especialmente en lo que respecta a las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones y que envíe una copia de las sentencias pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer