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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión observa asimismo que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y que una misión se dirigió al país del 4 al 10 de septiembre de 1997. La Comisión toma nota con interés de que durante el transcurso de la misión se elaboró un proyecto de ley, en el que se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores.

Concretamente, la Comisión observa que el proyecto de ley en cuestión prevé: i) la derogación del artículo 1 del decreto núm. 2260 que impone la exigencia de un dictamen previo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público; y ii) que se añada al artículo 3 inciso g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública se regirán por el Código de Trabajo, permitiendo de esta manera que estos trabajadores gocen de los derechos de sindicación y negociación colectiva.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que según surge del informe de misión, el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación, que está sujeto a las leyes orgánica de educación y de escalafón y sueldos del magisterio mencionado en el inciso h) del artículo 3 de la ley de servicio civil y carrera administrativa no goza de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que: i) se incluyera en la legislación disposiciones que garantizaran la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y ii) se modificara el artículo innumerado del Código de Trabajo (que figura a continuación del artículo 230) relativo a la presentación del proyecto colectivo, que dispone en su segundo párrafo que "en las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores", de manera que cuando las organizaciones sindicales minoritarias no reúnan ese porcentaje al menos puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros.

Después de tomar nota del informe de misión y de la memoria del Gobierno, la Comisión se muestra sorprendida de que el Gobierno no mencione en su memoria el proyecto de ley elaborado durante la misión de asistencia técnica. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno tome con la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas desde numerosos años.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

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