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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ecuador (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C105

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En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión se ha referido al decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967 que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes. Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión había tomado nota de diversos proyectos elaborados, con asistencia de representantes del Director General de la OIT, en 1989 a tenor de los cuales el decreto núm. 105 debía interpretarse como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo, se derogaba el artículo 165 del Código de Policía Marítima y el artículo 22 del Código de aplicación penal y rehabilitación social se interpretaría obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación sería voluntario. La Comisión tomó nota en 1991 de que, según la memoria del Gobierno, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos había remitido al Presidente del Congreso Nacional los referidos proyectos con miras a incluirlos en la agenda del Congreso. Posteriormente (en 1992 y 1995) la Comisión tomó nota de que los proyectos no habían sido adoptados e insistió en que el Gobierno tomara las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión ha tomado conocimiento del informe de la misión de asistencia técnica de la OIT que visitó Ecuador del 4 al 10 de septiembre de 1997 y del "Anteproyecto de ley de modificaciones al Código del Trabajo" elaborado durante la misión, cuyo artículo final prevé la derogación del decreto núm. 105.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida el 6 de noviembre de 1997 no contiene referencia alguna al mencionado anteproyecto. Toma nota igualmente de que la memoria no contiene ninguna información acerca de la situación en lo que concierne al artículo 65 del Código de Policía Marítima.

La Comisión espera que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio.

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