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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Uruguay (Ratificación : 1992)

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La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período del 1.o de julio de 1994 al 30 de julio de 1996.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la cual indica que se ha sometido al Parlamento el proyecto de ley de protección radiológica, el que actualmente está siendo objeto de estudio y discusión. La Comisión toma nota de que se conformó para la preparación del proyecto un grupo de trabajo integrado por delegados de instituciones públicas, privadas y asociaciones profesionales y gremiales relacionadas con las radiaciones ionizantes, y solicita al Gobierno que suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que en su informe, el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y por la Organización Internacional de Energía Atómica, y que estas recomendaciones serán implementadas en la legislación proyectada. Señala también que cuando la ley de protección radiológica sea adoptada, se obligará a los usuarios a cumplir con determinados requisitos tendentes a lograr un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes así como también sobre los procedimientos de trabajos adecuados a la utilización de elementos protectores tanto para los trabajadores como para los pacientes y público en general. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones acerca de todo progreso.

3. Artículo 8. Tomando nota de que el decreto 406/88, artículo 24, establece el límite de dosis de radiaciones ionizantes de trabajadores no profesionalmente expuestos, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, y refiriéndose al proyecto de ley de protección radiológica, la Comisión espera que estos límites serán incluidos en el texto legislativo y que serán conformes con las recomendaciones de la CIPR de 1990 y las normas básicas internacionales de 1994.

4. Artículo 9. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en que indica la exigencia de la utilización de señalizaciones de peligro apropiada en cada informe o cálculo de blindaje realizada. También le informa que se verifica el funcionamiento de los sistemas de señalización con cada inspección. Se solicita al Gobierno que indique cuáles son los sistemas de señalización de peligro utilizados, la frecuencia de las inspecciones mencionadas, y que comunique, si existe, informaciones sobre las empresas controladas y los resultados de estos controles. En relación con la información e instrucción apropiadas para los trabajadores para asegurarse de que se utilicen las señalizaciones de peligro apropiadas, el Gobierno indica que se está instrumentando el mejorar los niveles de capacitación en aspectos relacionados con la protección radiológica con la Universidad de la República. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas y prácticas tomadas o contempladas relativas al artículo 9, párrafo 2.

5. Artículo 13, párrafo a). En su solicitud anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, entre las investigaciones mencionadas en el decreto de 9 de diciembre de 1942 relativo a lesiones "de probable origen radiológico", se incluyen los exámenes médicos del trabajador en caso de irradiación o de contaminación radioactiva. En su memoria, el Gobierno señala que la ley núm. 16.736 en su artículo 302 establece el servicio obligatorio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes. Este artículo también prevé la autorización de la DINATEN (Dirección Nacional de Tecnología Nuclear) para establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación para ello. La Comisión le agradecería al Gobierno indicar cuáles excepciones han sido previstas, el procedimiento de examen médico y proporcionar informaciones sobre las disposiciones que se aplican en los casos de irradiación o de contaminación radioactiva y que requieren un examen médico apropiado y las demás medidas previstas bajo este artículo del Convenio.

6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación por el Gobierno que la autoridad nacional competente para el control del uso y aplicación de sustancias radioactivas y radiaciones ionizantes es la Comisión Nacional de Energía Atómica, según el artículo 2 del decreto núm. 519/84. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, en qué modo estos controles se van a realizar en las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.

7. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación de una dosis vitalicia: tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión planteada en el párrafo 5 de la solicitud directa anterior relacionada con los párrafos 28 a 34 de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión desea pedir una vez más al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que ya hayan recibido una exposición más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, puedan beneficiarse también de la protección que garantiza el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942.

b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de que el decreto núm. 406/88, capítulo III, artículo 25, literal b, prohíbe expresamente el trabajo de mujeres embarazadas y menores de 18 años de ambos sexos en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas

8. Situaciones de emergencia y accidentes. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional de trabajadores, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

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