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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Francia (Ratificación : 1974)

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La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años. La Comisión observa también que este caso ha sido discutido en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 1997 y que en esa ocasión el representante gubernamental se refirió a numerosas decisiones, en particular de la Corte de Casación y del Consejo Constitucional, que reconoce el principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros, determinando las condiciones de realización, las que pueden revestir la forma de acuerdos entre los países terceros y la Comunidad Europea. En aquella ocasión, el representante gubernamental había mencionado igualmente la aplicación de nuevas disposiciones legislativas antes de ser adoptadas por el Gobierno que tomó posesión recientemente. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión debe señalar nuevamente la importancia que le otorga al principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, el que debe aplicarse en base a los artículos 3 y 4 del Convenio sin condición de residencia a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio y no solamente a los ciudadanos de los países signatarios de un convenio bilateral o multilateral de reciprocidad. La Comisión quiere creer en consecuencia que el Gobierno suministrará una memoria detallada para ser examinada en su próxima reunión, la que contendrá informaciones completas en relación tanto con la situación en derecho y en la práctica como sobre las medidas tomadas o que prevé tomar a fin de poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con el Convenio sobre los puntos siguientes señalados en su observación anterior:

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), previsto en el artículo L.815-2 del Código de Seguridad Social, se había referido precedentemente a una concertación ministerial que debía pronunciarse sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Por tanto la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de las medidas tomadas a fin de extender, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los ciudadanos de los países firmantes de un convenio internacional de reciprocidad, tal como lo prevé el artículo L.815-2 de dicho Código).

En cuanto al alcance de la facultad de reciprocidad previsto en el artículo 4, párrafo 1, la Comisión se remite a su observación de 1993.

b) Al tratarse de la asignación de los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, la Comisión expresa igualmente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, a fin de asegurar el beneficio de esta asignación a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio, subordinándose la concesión de la asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

2. Artículo 4, párrafo 1 (rama d)) (prestaciones de invalidez) y rama f) (prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el beneficio de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de Seguridad Social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. En su memoria para el período 1.o de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, el Gobierno había indicado que en materia de pensiones de invalidez, o de pensiones de viudos o de viudas inválidas, la condición de residencia debe ser cumplida en el momento de la liquidación, tratándose de nacionales de un país que no haya celebrado un convenio con Francia. El Gobierno añade que tratándose de prestaciones de sobrevivencia, el beneficio de una pensión de reversión puede, en caso de que el asegurado fallecido no haya sido nacional de un país que tenga convenio con Francia, ser considerado dentro de las siguientes hipótesis: el asegurado fallecido que ya había obtenido la liquidación de sus derechos de pensión de vejez; el asegurado que residía en Francia en el momento de su deceso, sin que se le hubiese liquidado su pensión. La Comisión había constatado pues, que a los asegurados extranjeros se les exige siempre la condición de residencia, aunque solamente en el momento de la exigencia de los derechos, es decir, en el momento mismo de la prestación de la solicitud de liquidación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia.

En estas condiciones, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de manera que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado con el Convenio.

3. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en relación con las modificaciones incorporadas al Código de la Seguridad Social por la ley núm. 93-1027, de 24 de agosto de 1993, relativa al control de la inmigración y a las condiciones de entrada, acogida y permanencia de los extranjeros en Francia, que introduce la obligación de residencia regular para beneficiarse de las prestaciones, lo cual tiene el efecto, de ahora en adelante, que se deniegue todo derecho a las prestaciones de la seguridad social a una persona que se encuentre en una situación irregular. La CFDT había añadido, en nuevas observaciones, que esta legislación crea situaciones inaceptables. Los extranjeros que tuvieron un permiso de residencia durante varios años cotizaron a la seguridad social. La pérdida de ese permiso, por ejemplo, en caso de no renovación del mismo, les hace perder todo beneficio derivado de esas cotizaciones, puesto que de ese modo son excluidos del sistema.

La Comisión había tomado nota igualmente de la declaración del Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 97, según la cual el conjunto de las disposiciones de la ley antes mencionada no ponen en tela de juicio el principio de igualdad de trato de un extranjero en condiciones regulares de residencia o permanencia en territorio francés.

La Comisión recuerda que el principio de igualdad de trato consagrado por los artículos 3 y 4 del Convenio tiene la finalidad de suprimir las discriminaciones basadas en la nacionalidad misma del interesado. Esa es la razón por la que no se puede considerar como contraria a ese principio la obligación de estar en situación regular, con respecto a las disposiciones que reglamentan la residencia en el país o el ejercicio de una actividad profesional; en este caso, la diferencia de trato no parece fundarse en la calidad de extranjero del interesado sino en su situación jurídica en lo que respecta a las normas que rigen el derecho de entrada y permanencia en el país o de ejercer un empleo, según sea el caso.

La Comisión desea sin embargo subrayar que la pérdida del permiso de residencia no tiene efectos en relación con los derechos en curso de adquisición que el asegurado pueda invocar, en razón de los períodos de cotización durante los cuales se encontraba en situación regular. En ese caso, los derechos en curso de adquisición del asegurado deben mantenerse en el marco de los acuerdos previstos en los artículos 7 y 8 del Convenio. Además, en el caso en que la pérdida del permiso de residencia se produzca después de la liquidación de los derechos, el servicio de las prestaciones a largo plazo deben, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, garantizarse incluso después que el asegurado haya abandonado el territorio nacional.

La Comisión desea que el Gobierno indique toda evolución de la situación.

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