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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Italia (Ratificación : 1967)

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Artículos 3, 5 y 10, párrafo 1, del Convenio, rama e) (prestaciones de vejez). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la asignación social ("assegno sociale") prevista en el artículo 3, párrafo 6, de la ley de 8 de agosto de 1995, que sustituyó a la pensión social, se paga sólo a los ciudadanos italianos mayores de 65 años de edad con residencia en Italia y que reúnan determinados requisitos de ingresos. Al recordar la importancia del principio de igualdad de trato, como se prevé en los mencionados artículos del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indique qué medidas se adoptaron o se contemplan:

a) para garantizar el derecho a esta prestación, de conformidad con los artículos 3 y 10, párrafo 1, del Convenio, a los nacionales de otros Estados Miembros para los que el Convenio está en vigor y para los refugiados y apátridas (sin perjuicio, llegado el caso, de que el Gobierno opte por el recurso al artículo 4, párrafo 2, c), del Convenio);

b) para garantizar el pago de la "prestación social", en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de Italia como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e), así como a los refugiados y apátridas (sin perjuicio de que el Gobierno optara por el recurso al artículo 5, párrafo 2, de modo que se subordinara el pago de esta prestación a la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema de conservación de derechos previsto en el artículo 7 del Convenio).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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