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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Recuerda que durante varios años ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de enmendar los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la ley núm. 14 de 1975 relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada en 1978, que facultan al Ministro a someter los conflictos laborales a arbitraje obligatorio y, de este modo, poner fin a cualquier huelga en los casos de los servicios esenciales, que, en opinión de la Comisión, se encuentren tan ampliamente definidos en la legislación y/o en los que un conflicto pueda suponer "perjuicios graves para los intereses nacionales".

En su última memoria, el Gobierno indica que se encuentra en el proceso de un nuevo examen de la legislación y que ya se habían dado instrucciones para suprimir de la lista de servicios esenciales que no pueden ser definidos como servicios esenciales, a aquellos servicios que no pudieran catalogarse como esenciales en el sentido más estricto del término. Se ha establecido una Comisión Consultiva Laboral, de carácter tripartito, y se propusieron algunas enmiendas a la ley, que se sometieron al Consejo de Ministros y que se remitieron luego al Consejo Parlamentario Principal con instrucciones relativas al proyecto.

En lo que respecta a la facultad del Ministro para remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno indica que existe un margen en la ley para que tal decisión sea trasladada al Parlamento y que el artículo 10, que prevé esa remisión cuando un conflicto pueda resultar gravemente perjudicial para los intereses nacionales, no había sido utilizado en las dos últimas décadas, habiéndolo sido antes de 1978, solamente en dos ocasiones. Añade que la razón de ser de este artículo está dada, en su totalidad, por consideraciones de interés nacional y que no apunta a privar a trabajadores y empleadores de sus derechos de libertad sindical.

La Comisión recuerda nuevamente que la redacción del artículo 10 puede ser interpretada ampliamente de modo tal que se permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones diferentes de aquellas que implican a los servicios esenciales o en crisis nacionales agudas. Por consiguiente, espera que, junto con las proposiciones formuladas para restringir los sectores incluidos en los términos "servicios esenciales", se adopten medidas para enmendar este artículo, a efectos de que la imposición del arbitraje obligatorio quede claramente limitado a los servicios esenciales o a las crisis nacionales agudas o que se recurre al arbitraje obligatorio únicamente a solicitud de las dos partes implicadas en el conflicto. Dado que el Gobierno ha venido indicando durante varios años que la ley relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales se encuentra en revisión, la Comisión confía en que el Gobierno pueda señalar, en su próxima memoria, los progresos realizados en la armonización de esta ley con los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que comunique una copia de cualquier texto modificatorio propuesto o adoptado en este sentido. Además, solicita al Gobierno que siga informando si se aplicará en el futuro el artículo 10 y, de ser así, en qué circunstancias.

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