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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre los puntos siguientes:

-- la falta de disposiciones legislativas específicas sobre protección contra todo acto de discriminación antisindical y sobre protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de las unas respecto de las otras (artículos 1 y 2 del Convenio). Al tomar nota, en su memoria anterior, de que los trabajadores y los miembros de los comités sindicales están protegidos contra el despido a causa de actividades sindicales (párrafos d) y e) del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión había recordado que la protección prevista en el artículo 1 cubre no sólo el despido sino también todas las demás medidas discriminatorias (traslado, retrogradación, medidas disciplinarias, privación o restricción de la remuneración o las prestaciones sociales y otros actos perjudiciales) tanto en el momento de la contratación como durante el período de empleo. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas específicas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de discriminación antisindical, así como también para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de las unas con respecto a las otras;

-- la necesidad en virtud de los artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64 de que los representantes de los trabajadores obtengan la adhesión de 60 por ciento como mínimo de los trabajadores libaneses interesados para poder negociar y la necesidad de que el convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de la Asamblea General de los sindicatos parte en el convenio (artículo 4). La Comisión había considerado que los porcentajes establecidos en los artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64 no eran apropiados para fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva voluntaria, puesto que en el marco de este sistema, si ningún sindicato representaba más de 60 por ciento de los trabajadores, se denegaban los derechos de negociación colectiva a los trabajadores de la empresa interesada. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que lograra garantizar que los porcentajes para negociar y aprobar convenios colectivos fueran reducidos a un nivel razonable o eliminados, a fin de dar pleno cumplimiento al artículo 4 del Convenio;

-- denegación del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público en virtud del decreto núm. 17386/64 y del decreto núm. 5883 de 1994 (Reglamento general de los trabajadores asalariados), en la medida en que no trabajan en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio). La Comisión había recordado que sólo los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado podían ser excluidos del ámbito de aplicación personal del Convenio. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que fomentara los mecanismos de negociación colectiva voluntaria entre el Estado como empleador y las organizaciones de los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado, a efectos de reglamentar sus condiciones de empleo. La Comisión había asimismo solicitado al Gobierno que tomara medidas análogas con respecto a los trabajadores de los establecimientos del sector público encargados de la gestión de los servicios públicos, cuyo derecho de negociación colectiva está actualmente sujeto al arbitraje obligatorio de conformidad con el decreto núm. 17386/64, así como también con respecto a los "trabajadores asalariados" del sector público a los que actualmente se aplican las disposiciones del decreto núm. 5883 de 1994 y que no gozan del derecho de negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita prácticamente a repetir las informaciones que ya había comunicado el año anterior sobre los puntos antes mencionados para negar la existencia de las violaciones antes mencionadas del Convenio o justificar la legislación existente. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual cuando se modifique la legislación laboral, tratará de considerar los comentarios de la Comisión relativos a la protección contra actos de injerencia, así como también a la necesidad de reducir los porcentajes exigidos para negociar y aprobar los convenios de negociación colectiva.

La Comisión desearía recordar al Gobierno que las discrepancias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones del Convenio que fue ratificado en 1977. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual tanto el Código de Trabajo como el derecho en materia de convenio colectivo de trabajo, mediación y arbitraje (decreto núm. 17386 del 3 de septiembre de 1964) están actualmente en proceso de revisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que las modificaciones necesarias de la legislación laboral serán efectuadas en un futuro muy cercano a fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que cuando prepare dichas enmiendas tome en consideración los anteriores comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto en su próxima memoria, y le recuerda que la OIT está a su disposición para prestarle la asistencia que pudiera necesitar para elaborar las disposiciones y las enmiendas que den cumplimiento al Convenio.

Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva comunicar copia del decreto legislativo núm. 112 de 1959 (reglamentación del servicio público).

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