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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) - Liberia (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de medidas que establecieran la edad mínima de 15 años para el empleo en los barcos de pesca, la Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria más reciente del Gobierno, según la cual considera que en la actualidad la ley marítima de Liberia y sus artículos 51, 1) y 326, 1), se aplican a los barcos de pesca, contrariamente a la posición que venía expresando desde 1973 y a las promesas que había realizado en el sentido de adoptar medidas para corregir la situación. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara indicaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la ley marítima a los barcos de pesca.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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