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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Marruecos (Ratificación : 1957)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia (1997).

La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691, que han sido examinados por última vez en noviembre de 1996 (véase 305.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión), en los cuales el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales que le fueron sometidos. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1877 (véase 307.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)) donde se examinan graves alegatos de numerosos despidos por actividades sindicales.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene insistiendo en las siguientes cuestiones:

-- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145, de 29 de noviembre de 1960, para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales a los trabajadores tales como traslados, descensos, jubilación obligada) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasorias (artículo 1 del Convenio);

-- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos tendientes a la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o a sostener económicamente o en otra forma una organización de trabajadores (artículo 2 del Convenio);

-- necesidad de adoptar medidas apropiadas para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo (artículo 4 del Convenio).

La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia declaró que se había preparado un proyecto de ley que contenía disposiciones sobre las tres cuestiones mencionadas, que el Gobierno estaba dispuesto a aceptar la asistencia técnica de la OIT y que se hallaba en curso un programa de cooperación técnica con el equipo técnico multidisciplinario.

Observando que ni la legislación ni la práctica nacional están en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para conseguir progresos sustanciales en un futuro próximo, y confía en que la asistencia técnica de la OIT pueda ser útil para alcanzar dicho objetivo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias y le ruega que le informe de toda evolución que se produzca.

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