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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Marruecos (Ratificación : 1979)

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Al tomar nota de que, si bien las informaciones estadísticas relativas a la distribución de los sexos en los empleos públicos superiores figuran en la memoria del Gobierno, ésta no contiene informaciones generales en respuesta a sus comentarios anteriores, con lo cual solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Sector público. La Comisión señala que la escala de los salarios básicos de los funcionarios del Estado (de 1988), comunicada por el Gobierno, no hace discriminación alguna respecto del sexo del trabajador afectado. No obstante, quiere recordar que la adopción de baremos de salarios neutros, desde el punto de vista del sexo del trabajador interesado, es una condición necesaria, pero no suficiente, para la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, tal y como lo enuncia el Convenio, puesto que la discriminación salarial puede también ser el resultado de la existencia de categorías profesionales o de funciones reservadas a la mujer. El hecho de que la mano de obra femenina se concentre en determinados empleos, debe tomarse asimismo en consideración cuando un Gobierno evalúe la aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las categorías de empleos y los sectores de actividad ocupados fundamentalmente por mujeres dentro de la función pública.

2. Además, al tomar nota de que, si bien se encuentra en alza en relación a 1994, el número de mujeres que ocupa puestos de dirección media y superior en la administración pública, sigue siendo muy débil (ninguna mujer sobre 26 puestos de secretario general de ministerio; 8 directoras de administración central sobre 179 puestos; 30 mujeres jefes de departamento sobre 885 puestos; y 100 mujeres jefes de servicio sobre 1.854 puestos), por lo que la Comisión desea recordar asimismo que, cuando el Estado es empleador o cuando éste controla a las empresas, tiene la obligación -- en virtud del artículo 2, párrafo 1 del Convenio -- de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Para más datos, la Comisión remite a la lectura de los párrafos 25-28 de su Estudio general relativo a la igualdad de remuneración, de 1986. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para aumentar la representación de mujeres en los puestos de dirección y de responsabilidad en la función pública, con el fin de que se vea materializada la aplicación del principio consagrado en el Convenio.

3. Al observar que la escala de los salarios comunicada por el Gobierno concierne únicamente a los salarios básicos, la Comisión señala que, en virtud del artículo 1, párrafo a), del Convenio, la igualdad de remuneración consagrada en el Convenio no se limita sólo al salario ordinario, básico o mínimo, sino que se aplica también a "cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último". Es por ello que la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración respecto de los elementos de la remuneración que son pagados o acordados como complemento del salario básico.

4. Al estar aún sin respuesta sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 3 del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar los métodos seguidos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos, a efectos de garantizar que el sistema de clasificación de los empleos aplicados en el sector público se base efectivamente en criterios objetivos, es decir, ajenos a toda discriminación basada en motivos de sexo.

5. Sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha hecho alusión alguna, en su memoria, a la encuesta sobre los salarios y la duración del trabajo, realizada en 1992. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que le informe de los resultados de esta encuesta, acompañados en lo posible, de estadísticas recientes sobre los salarios mínimos, las ganancias medias de hombres y mujeres, por profesión, por rama de actividad, por antigüedad y por nivel de calificaciones, especificando el porcentaje correspondiente de mujeres en los diferentes niveles.

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