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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Marruecos (Ratificación : 1966)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, apartado d), del Convenio.1. En sus comentarios anteriores la Comisión, en relación con las sanciones aplicables a los funcionarios en caso de huelga, había tomado nota de que según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios que enuncia "todo cese concertado del servicio, todo acto colectivo de indisciplina caracterizada podrán ser sancionados sin tener en cuenta las garantías disciplinarias". La Comisión había tomado nota de que la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) alegaban que el Gobierno recurrió al susodicho decreto para amenazar a los funcionarios y obligarlos a trabajar durante la huelga y que, en algunos casos, había detenido a miembros del personal docente y del personal de los servicios de la salud. En relación con esta cuestión, la Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1992, según las cuales, el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 traduce el principio de la continuidad del servicio público. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que se encuentran en el párrafo 123 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde recuerda que no sería incompatible con el Convenio imponer sanciones, incluso si implican la obligación de efectuar un trabajo, por participar en huelgas en la función pública o en otros servicios esenciales, a condición de que se apliquen únicamente a servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la salud, la seguridad o la vida de toda o parte de la población. La imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar, en el caso de una infracción a una prohibición general del derecho de huelga en la función pública (artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958) está en contradicción con las exigencias del Convenio que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. 2. Además, la Comisión había tomado nota de los alegatos formulados en 1994, por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), según los cuales, el secretario general de la UMT presentó oficialmente al Gobierno de Marruecos una petición de abrogación del artículo 288 del Código Penal sobre la violación de la libertad de trabajo, que dice "se castigará con detención de un mes a dos años... a toda persona que mediante violencias, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo, con el objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al ejercicio libre de la industria o el trabajo". Según la UMT, el artículo 288 del Código Penal es frecuentemente utilizado por los tribunales para arrestar a militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas, no obstante tratarse de un derecho que garantiza la Constitución. Además, según la UMT, la disposición del artículo 288 es demasiado general y su utilización sistemática constituye una violación del derecho de huelga y también una violación del Convenio por cuanto el Código Penal prevé el trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas de prisión (artículo 28). La Comisión toma nota de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno sobre las garantías constitucionales del derecho de huelga y de la libertad de trabajo. En los comentarios que ha comunicado sobre las cuestiones planteadas por la UMT, el Gobierno indica que el número anual de huelgas (356 en 1994, en las que participaron 28.551 trabajadores) y la diversidad de sectores en que hubo huelgas en 1995 (ferrocarriles, industria del fosfato, sector de la salud) demuestran que el derecho de huelga es reconocido como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses económicos y sociales, y que, empero, los trabajadores tienen la obligación de respetar otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad de trabajo que también garantiza la Constitución. Con respecto al artículo 288 del Código Penal, el Gobierno indica que debe garantizar la libertad de trabajo y que los elementos que constituyen la violación de la libertad de trabajo son la violencia, la amenaza o las maniobras fraudulentas. La Comisión observa que las cuestiones planteadas en los alegatos presentados por las organizaciones sindicales se refieren a las sanciones impuestas, que implican trabajo obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas; sanciones impuestas en aplicación del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios, y de los artículos 288 (violación de la libertad de trabajo) y 28 (trabajo obligatorio para las personas condenadas a penas de prisión) del Código Penal. Con respecto al encarcelamiento de las personas que han participado en huelgas, por infracción a la disposición del artículo 288 del Código Penal (violación de la libertad de trabajo), la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas a la queja contra el Gobierno de Marruecos, presentada por la UMT (caso núm. 1724) en las que el Comité recuerda que "el mero hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar firmemente, pero pacíficamente, a los otros trabajadores a no presentarse en su puesto de trabajo no puede ser considerado como una acción ilegítima" (Boletín Oficial, vol. LXXVII, 1994, Serie B, núm. 2, párrafo 367). Además, la Comisión observa el frecuente recurso a la imposición de penas de prisión a huelguistas y, a este respecto, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691 (quejas contra el Gobierno de Marruecos, presentadas por la UMT y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)), según las cuales, "las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica: tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical" (documento GB.267/7, 267.a reunión (noviembre de 1996), párrafo 409). La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias con respecto a las disposiciones del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios, y del artículo 288 del Código Penal, a fin de garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, en las circunstancias previstas en el artículo 1, d). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios y del artículo 288 del Código Penal, que incluyan el número de las condenas pronunciadas, durante los últimos cuatro años, por infracción a dichas disposiciones, así como también copia de las decisiones judiciales que puedan aclarar o precisar su alcance. La Comisión toma nota del artículo 14 de la Constitución (Dahir núm. 1-92-155 de 9 de octubre de 1992 que promulga la Constitución reformada) según el cual, "Se garantiza el derecho de huelga. Una ley orgánica precisará las condiciones y formas en las que ese derecho puede ejercerse." La Comisión solicita al Gobierno que indique si la ley orgánica relativa a las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, prevista en el artículo 14 de la Constitución (derecho de huelga) ha sido promulgada. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el Dahir núm. 1-94-288 de 25 de julio de 1994, abrogó el Dahir de 29 de julio de 1935 que prohibía las huelgas que perturban el orden público y el respeto debido a las autoridades del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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