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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1, apartados a), b), c) y e), interpretados conjuntamente con el artículo 184, párrafo 1 de la ley de la marina mercante núm. 28 de 1986 (cuya aplicación se hizo efectiva el 15 de enero de 1991, de conformidad con la proclamación núm. 1 de 1991), algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implicaban trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque se haga a la mar.

En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En su último informe, el Gobierno indica que la ley sobre la marina mercante no ha sido modificada aún, pero que se prevé ponerla en conformidad con el Convenio cuanto antes.

La Comisión espera que el Gobierno esté en breve plazo en condiciones de indicar que los artículos 183 y 184 de la ley de la marina mercante han sido modificados, garantizando así el respeto del Convenio sobre este punto.

2. Artículo 1, apartado d). En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha observado que de conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley de 1973 de relaciones laborales se deja a criterio del Ministro la sumisión de todo conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio. La sentencia que se pronuncia después de ese procedimiento es ejecutoria para las partes (artículo 85) y toda huelga es por tanto ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga prohibida de este modo puede ser castigada con una pena de prisión (artículo 102) con imposición de trabajo obligatorio (artículo 35, párrafo 1, apartado a)) de la ley de las instituciones penitenciarias ("Reform Institutions Act"). La Comisión había observado que estas disposiciones eran incompatibles con el apartado d) del artículo 1 del Convenio. Había precisado que, para que las disposiciones que prevén el arbitraje obligatorio, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, sean compatibles con el Convenio, su ámbito de aplicación debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión toma nota desde hace muchos años de las declaraciones del Gobierno según las cuales no se ha aplicado ninguna sanción con arreglo a las disposiciones antedichas, así como las declaraciones referentes a los proyectos de ley destinados a su modificación. En su última memoria el Gobierno reitera dichas declaraciones.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar sobre este punto la legislación con el Convenio, y que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados.

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