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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Ecuador (Ratificación : 1957)

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Observación
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio rector del Convenio son la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Sin embargo, el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no ha realizado ninguna inspección para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique los métodos aplicados en la actualidad para promover y garantizar la aplicación del principio rector del Convenio. También se pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las inspecciones del trabajo que hayan comprobado la existencia de diferencias de salario entre hombres y mujeres.

2. Además de sus comentarios anteriores sobre las diferencias de salario entre trabajadores y trabajadoras en el Ecuador, la Comisión pide al Gobierno que indique qué métodos se proponen o se han propuesto para promover el objetivo de evaluar las tareas en función del trabajo realizado. Por otra parte, para que la Comisión pueda evaluar la aplicación del principio rector del Convenio en la administración pública, se pide al Gobierno que facilite información sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos niveles de dicho sector.

3. La Comisión toma nota de las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios facilitadas por el Gobierno que establecen un salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. Estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diversos empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Pese a ello, la Comisión recuerda que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos reservados para las mujeres y, por consiguiente, el hecho de que trabajadoras se concentren más en determinadas tareas o sectores de actividad ha de tenerse en cuenta para evitar una subvaluación de las tareas que se consideran como predominantemente "femeninas". (Véase Estudio General sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 22.) A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones antes mencionadas.

4. El Ministerio de Trabajo indica que emprenderá diversos programas de consuno con la Comisión Nacional de la Mujer (CONAMU). La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre esos programas mixtos en relación con el Convenio.

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