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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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1. En su solicitud directa anterior, la Comisión se refirió al proyecto de normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público y observó que la disposición relativa a la prohibición de la discriminación mencionaba solamente los criterios de raza, religión u opinión política. La Comisión solicitó al Gobierno que considerara la posibilidad de mencionar igualmente los otros criterios de discriminación mencionados en el Convenio, a saber, el color, el sexo, la ascendencia nacional u origen social.

La Comisión toma nota, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de que han sido aprobadas por resolución suprema núm. 217064, de 23 de mayo de 1997, las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público. La Comisión observa que el artículo 2, d), de las mencionadas normas establece que el sistema de administración del personal se basa, entre otros principios en el de no discriminación, reconociendo "las mismas posibilidades de acceso a la función pública y de desarrollo de los servidores públicos, dentro de las entidades, sin distinción de raza, genero, filiación política o creencia religiosa". La Comisión toma nota con interés de que el criterio de sexo ha sido añadido en la versión adoptada, pero lamenta comprobar que los otros criterios, color, ascendencia nacional u origen social no figuran en la versión definitiva de la mencionada disposición. Refiriéndose además al párrafo 58 de su Estudio general sobre la discriminación, de 1988, en el cual indicara que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos a los principios de este Convenio deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1, del artículo 1), del Convenio, y al artículo 6 de la Constitución boliviana que prohíbe la discriminación por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, la Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de modificar el artículo 2, d), de las normas básicas del sistema de administración de personal para el sector público de manera que incluya al menos todos los criterios de discriminación mencionados en el Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota del informe del Comité de Derechos Humanos, volumen I, Asamblea General, documentos oficiales, quincuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 40 (A/52/40) en el cual el Comité de Derechos Humanos manifiesta su inquietud por el hecho de que "pese a las garantías constitucionales de los derechos de la mujer y la legislación con la que se intenta poner término a la discriminación, en Bolivia la mujer sigue recibiendo un trato que no es igual al del hombre, debido en parte a la continuación de las actitudes tradicionales y a unas leyes anticuadas que contravienen a todas luces las disposiciones del pacto". En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de una nueva ley general del trabajo, que no contenía tal disposición, debía ser sometido al Congreso Nacional. La Comisión observa que el mencionado proyecto no ha sido adoptado y que el artículo 3 de la ley general del trabajo continúa en vigor.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina, y que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso a todos los empleos.

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