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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de enmienda de los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los Tribunales del Trabajo, y a la amplia lista de servicios esenciales del Código de Trabajo, que pueden aplicarse a la prohibición del derecho de huelga a solicitud de una parte. En virtud de estas disposiciones, el Ministro puede presentar ante el Tribunal un conflicto sindical en cualquier estadio cuando haya sido informado de su existencia, pudiendo hacerlo una de las partes dentro de los 10 días transcurridos a partir de la fecha de su puesta en conocimiento, y se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión. Además, puede presentarse un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional.

Al tomar nota con interés de la sentencia de la Comisión Judicial del Consejo Privado, de febrero de 1993, que sostenía que en el caso núm. 1296, examinado por el Comité de Libertad Sindical, había sido injusto el despido de los huelguistas, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de toda evolución legislativa respecto del derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical.

En su memoria de 1995, el Gobierno había indicado que, en su opinión, la legislación de Antigua, en relación con el derecho de huelga, se encuentra de conformidad con los principios de libertad sindical, y que las limitaciones estarían en función del interés de una sociedad civilizada y ordenada. También había facilitado la extensa lista de servicios esenciales en los que existe un proceso establecido para el tratamiento de las cuestiones laborales, tal y como se estipula en el Código de Trabajo y en la ley relativa a los tribunales del trabajo.

La Comisión toma nota de esta información. Empero, solicitaría nuevamente al Gobierno que indicara en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para trasladar un conflicto al arbitraje obligatorio de cara a la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población o en caso de crisis nacional aguda o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, con el fin de armonizar plenamente, tan pronto como sea posible, su legislación con los principios de libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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