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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Australia (Ratificación : 1932)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Australia (Ratificación : 2022)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en sus memorias recibidas en octubre de 1996 y septiembre de 1998. También toma nota de la comunicación recibida el 21 de agosto de 1998 del Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU), que facilita información sobre el trabajo penitenciario en cárceles privadas del estado de Victoria, en relación con la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a estos alegatos que se recibió el 6 de noviembre de 1998.

Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. 1. El ACTU indica que hay seis cárceles privadas en el estado de Victoria en las que están recluidos el 47 por ciento de todos los presos en dicho estado, y que todos los presos de menos de 65 años de edad han de trabajar so pena de sanciones. Según el ACTU, en la cárcel de mujeres de Deer Park, las que se niegan a trabajar son trasladadas a galeras menos cómodas; en la cárcel de Fulham y en la cárcel de Port Phillip, los presos pierden privilegios cuando se niegan a trabajar. El ACTU declara que en todas las cárceles privadas el trabajo de los presos se supervisa por administradores privados (en lugar de una autoridad pública) y que los presos han de trabajar para una empresa privada (la empresa que administra la cárcel). Se dice que la tasa de remuneración en las cárceles privadas oscila entre 6,50 y 7,50 dólares australianos por día, en comparación con la tasa mínima fijada por laudo arbitral de 75 dólares australianos para los trabajadores libres.

2. En su respuesta, el Gobierno declara que tanto en las cárceles públicas como privadas el trabajo penitenciario se realiza bajo la supervisión y control de la autoridad pública y que los presos permanecen bajo la potestad del estado que asume la responsabilidad general de los mismos; el Comisionado de la Oficina de Servicios Penitenciarios (OCSC) es el responsable directo del cálculo de las penas, de la evaluación y clasificación de los presos y de la dotación de personal de prisiones. En lo que se refiere a las cárceles privadas, el Ministro, el secretario del departamento y toda persona autorizada por el secretario tiene libre acceso a la cárcel, a todos los presos y personas ocupados en la cárcel y a todos los documentos pertinentes en posesión del administrador de la cárcel, con miras a velar por que éste último cumpla con todas las leyes y todas sus obligaciones contractuales pertinentes, y por que se garantice la vigilancia y bienestar de los presos en condiciones de seguridad.

Los presos recluidos en cárceles privadas han de trabajar en ocupaciones penitenciarias de conformidad con la ley de prisiones del estado de Victoria. Los únicos presos liberados de la obligación de trabajar son las personas enfermas o las mujeres embarazadas o con un niño de corta edad a cargo. Las tasas de remuneración y las horas de trabajo se establecen por el OCSC. Los únicos presos que no perciben ninguna forma de remuneración son aquellos que se han negado directamente a trabajar, contraviniendo la ley de prisiones y los "salarios" de los presos se consideran sobre todo como "prestaciones" por concepto de colaboración con el régimen de prisiones. Se pagan "salarios" a los presos que no pueden trabajar por motivo de enfermedad, maternidad, vejez o invalidez. Los presos no están protegidos por el régimen de indemnización de los trabajadores del estado ni tienen derecho a la mayor parte de las prestaciones de la seguridad social.

El Gobierno indica que el administrador privado de la cárcel no percibe los ingresos adicionales derivados del trabajo penitenciario. El convenio de servicios penitenciarios concertado entre el gobierno del estado de Victoria y cada administrador privado de cárceles exigen que el administrador vele por que todos los ingresos derivados del trabajo se consignen por separado de los ingresos del contratista y por que todo beneficio derivado de este trabajo vuelva a invertirse en esta actividad o se consigne en cualquier forma probada por el secretario (del Departamento de Justicia).

A juicio del Gobierno, no es apropiado comparar las tasas de remuneración de los presos con las tasas aplicadas a la misma categoría de tareas que se realizan libremente, sin tener en cuenta las condiciones del trabajo penitenciario. Las actividades penitenciarias se organizan para ofrecer capacitación y experiencia en el trabajo como parte de la rehabilitación de los reclusos con el fin de que adquieran las calificaciones necesarias para integrarse en el mercado de trabajo en el momento de su puesta en libertad.

3. En su memoria correspondiente a 1996, el Gobierno se refirió detalladamente al trabajo penitenciario en centros penitenciarios no estatales de Sud Australia, Nueva Gales del Sur, Queensland y Victoria, no habiendo ninguno de esta naturaleza en el Territorio del Norte. En su memoria recibida en septiembre de 1998, el Gobierno también se refiere a la legislación aplicada por la comisión de servicios penitenciarios de Queensland y declara que la excepción prevista en el artículo 2, 2), c), se aplica al trabajo en el centro penitenciario de Queensland, independientemente de si están recluidos en un establecimiento administrado por el Estado o en un centro penitenciario administrado por contrata. También indica que, si bien no hay desventajas o sanciones para impulsar a los presos a aceptar el trabajo, el hecho de negarse a trabajar se considera como negarse a participar por voluntad propia en el proceso de rehabilitación. El Gobierno declara además que la ley de 1988 sobre los servicios de prisiones (administración) de Queensland, que establecen las condiciones de administración y funcionamiento de los centros penitenciarios administrados por organizaciones privadas para hacerse cargo de cualquier parte de su funcionamiento en nombre de la comisión de servicios de prisiones de Queensland, significa que los presos recluidos en cárceles administradas por contrata están "bajo la supervisión y control de la autoridad pública" de conformidad con este artículo.

4. La Comisión recuerda que el trabajo que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sólo es compatible con el Convenio si se cumplen dos requisitos, a saber, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Por consiguiente, el hecho de que el preso permanezca en todo momento bajo la vigilancia y control de la autoridad pública no exime del segundo requisito, a saber, que el preso "no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". El Convenio no prevé excepción alguna a esta prohibición, que es absoluta y debe cumplirse, prescindiendo de la manera en que puede distribuirse el superávit de los ingresos. En el párrafo 98 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1969, la Comisión señaló que el trabajo de presos no se limita solamente al trabajo efectuado fuera de los penitenciarios, sino también el realizado en los talleres que las empresas privadas administran en el interior de las prisiones.

El empleo de personas condenadas en tales talleres sólo es compatible con el Convenio si los presos de que se trata lo consienten libremente y si se les garantiza el pago de los salarios normales, etc. La Comisión toma nota de que la tasa de remuneración de los reclusos es diez veces más baja que el salario mínimo. Aun teniendo en cuenta que, según el Gobierno, los reclusos adquieren capacitación y experiencia, la tasa es significativamente inferior a la aplicada a los trabajadores que reciben formación. La Comisión observa también que los reclusos no se verían impulsados a ser productivos con esa baja tasa de remuneración. También sería conveniente examinar detenidamente la práctica de la vigilancia y control de la autoridad pública, dado que el Convenio no permite la plena delegación de la vigilancia y el control a una empresa privada.

5. En relación con los párrafos 97 y 98 de su Estudio general, de 1979, y los párrafos 116 a 125 de su Informe general de 1998, relativos al trabajo de presos en cárceles administradas por el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar, tanto en derecho como en la práctica, que los presos que trabajan para empleadores privados se ofrecen voluntariamente para desempañar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y reserva de las garantías antes mencionadas. También agradecería que, a la luz de los requisitos del Convenio, el Gobierno continúe facilitando información sobre el trabajo en establecimientos penitenciarios no estatales que funcionan en jurisdicciones distintas del estado de Victoria, con base en los comentarios arriba formulados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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