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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones que el Gobierno facilitara en su memoria sobre el nuevo Código de Trabajo, en su tenor modificado de 27 de enero de 1998 (ley núm. 98-004), así como sobre el proyecto de ley relativo al derecho de huelga.

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar la legislación del país que permite privar del derecho de huelga al personal de las empresas, organismos o establecimientos públicos o privados cuyo funcionamiento es necesario para la vida de la nación cuando la interrupción de su servicio pueda perjudicar la economía y los intereses superiores de la nación (artículo 8, de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA), la Comisión toma nota con interés de que, con arreglo a los artículos 1, 2 y 13 del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, los funcionarios, al igual que los demás trabajadores, gozan de los derechos de huelga y de negociación colectiva. Toma nota de que este proyecto de ley se orienta hacia la aplicación de los principios de la libertad sindical relativos al servicio mínimo que ha de mantenerse cuando la huelga en los sectores estratégicos pueda perjudicar la salud o la seguridad de la población, y prevé la derogación de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA, de junio de 1969, que es objeto de dichos comentarios.

1. Derecho a constituir sindicatos sin autorización previa (artículo 2 del Convenio). La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo de 1998 contiene una disposición legislativa que vulnera los principios de la libertad sindical. El artículo 83 establece la necesidad, so pena de multa, de depositar los estatutos de los sindicatos ante las autoridades competentes, incluido el Ministerio del Interior, para la obtención de la personalidad jurídica, y ello suscita cierta inquietud por parte de la Comisión. En efecto, la subordinación de la existencia jurídica de un sindicato al depósito de sus estatutos ante el Ministerio del Interior, so pena de una grave sanción, puede constituir un obstáculo para la creación de sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 2, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos (artículo 2). La Comisión toma nota de que el artículo 2, del Código de Trabajo excluye de su campo de aplicación a la gente de mar y dispone que ésta se rige por el Código de la Marina Mercante de 1968. Toma nota asimismo de que este Código (ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de junio de 1968) no concede a la gente de mar ni el derecho sindical ni el derecho de huelga, que es un complemento indisociable del derecho sindical, y permite sancionar con penas de cárcel las infracciones a la disciplina del trabajo (artículos 209, 211 y 215). La Comisión pide al Gobierno que conceda a la gente de mar la protección del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar el Código de Trabajo con el fin de que no se exija, so pena de sanción grave, el depósito de los estatutos sindicales en el Ministerio del Interior para la constitución de un sindicato. Pide también que el Gobierno la tenga informada de la adopción definitiva del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga y las medidas adoptadas o previstas para conceder a la gente de mar el derecho de sindicación.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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