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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria.

Artículo 13 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de adoptar medidas para enmendar el artículo 11, 2) de la ley de marzo de 1990 sobre la solución de los conflictos laborales colectivos, que dispone que una decisión de declarar la huelga debe ser adoptada por la mayoría de todos los trabajadores de la respectiva empresa o unidad. Si bien toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se afirma que las disposiciones de la ley son de carácter liberal y que todo intento de modificarla puede infringir su orientación democrática, la Comisión recuerda nuevamente que a su juicio sólo deben tomarse en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria deben fijarse a un nivel razonable (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 170). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 11, 2) de la ley de 1990 sobre conflictos laborales colectivos para armonizarla más plenamente con los principios de libertad sindical contenidos en el Convenio.

En relación con la prohibición de que los trabajadores de los sectores de la energía, comunicaciones y salud recurran a la huelga, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que si no se accede a las demandas de los trabajadores, éstos pueden hacer huelga llevando o colocando signos o símbolos distintivos, pero no están autorizados a hacer abandono del trabajo y deben seguir trabajando durante la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar que los trabajadores del sector de la salud, electricidad y comunicaciones, a los que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga (artículo 16, 4) de la ley), un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, deben gozar de garantías compensatorias que protejan sus intereses sociales económicos y profesionales. Por ejemplo, en el caso de que se llegue a un punto muerto, deberían adoptarse procedimientos de conciliación y mediación que lleven a un mecanismo de arbitraje que sea considerado fiable por las partes interesadas. A este respecto, es esencial que los trabajadores puedan participar en el establecimiento y aplicación del procedimiento, que debería ofrecer garantías suficientes de imparcialidad y rapidez. Además, los laudos arbitrales deberían ser obligatorios para ambas partes y una vez dictados deberían ejecutarse rápida e íntegramente.

La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que mantiene contactos regulares con los sindicatos y los empleadores y de las nuevas medidas adoptadas en materia de solución pacífica de los conflictos colectivos. En relación a este punto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si están en curso de preparación las enmiendas al Código de Trabajo y a la ley sobre conflictos colectivos de trabajo, que tengan en cuenta esas nuevas medidas.

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