ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Brasil (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C155

Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2015
  3. 2011
  4. 2005
  5. 1995

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

I. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas, Petroquímicas, Farmacéuticas, Tintes y Barnices, Plásticos, Resinas Sintéticas, Explosivos y Semejantes de ABC y su organización afiliada, la Asociación de Contaminados Profesionalmente por Organoclorados. Toma nota de que se ha hecho una verificación de la aplicación del acuerdo tripartito respecto de las medidas de seguridad y salud de los trabajadores, incluidas las medidas de indemnización, con la participación de las autoridades, la empresa y el sindicato.

II. La Comisión toma nota del texto de la ley núm. 6514, de 22 de diciembre de 1977, la ordenanza núm. 3214, de 8 de junio de 1978, y sus diversos reglamentos de aplicación, y la ordenanza núm. 3067, de 12 de abril de 1988, y sus reglamentos de aplicación.

III. Artículo 9 del Convenio. 1. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores los sindicatos mencionaban un aumento importante del número total de accidentes del trabajo, incluidos accidentes mortales, y citaban comunicados de prensa en los que se indicaba un aumento de 26,8 por ciento de los mismos en 1995. La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba a la atención del Gobierno las observaciones de diversas organizaciones sindicales que alegaban la falta de eficiencia del sistema de inspección que, en virtud del párrafo 1 de este artículo, ha de ser apropiado y suficiente para aplicar las leyes y reglamentos relativos a la seguridad y salud y el medio ambiente de trabajo. Estas organizaciones alegaban que los inspectores no siempre aplicaban las sanciones por infracción a las leyes y reglamentos previstos en el artículo 19 del decreto núm. 55841, de 15 de marzo de 1965, enmendado por el decreto núm. 97995, de 26 de julio de 1989, que han de ser adecuadas, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9.

2. De acuerdo con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información relativa a la reclamación núm. 46255-1470/97-41 presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Alimentación de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louveira, Itupeva, Várzea Paulista y Vinhedo, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Gráficas de Jundiaí y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Mecánicas y Metalúrgicas y de Materiales Eléctricos de Jundiaí, Várzea Paulista y Campo Limpo Paulista contra los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo por actos ilícitos cometidos en el desempeño de su mandato. Por una parte, la Comisión toma nota de que la decisión, adoptada en la demanda contra los funcionarios públicos por las faltas administrativas que cometieron, indica que no pueden serles aplicadas sanciones por motivo de prescripción y no porque no hubiese habido una infracción, tal como lo alegaban los sindicatos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la información de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo, sólo hay dos ingenieros y un funcionario de seguridad para toda la zona de Jundiaí que cuenta aproximadamente con 500.000 habitantes y 60.000 empresas. A pesar de ello, el número de visitas efectuadas por esos funcionarios es superior al promedio.

3. La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información complementaria sobre el funcionamiento de los servicios de inspección encargados de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio de trabajo, y sobre la aplicación de las sanciones previstas por infracciones a la legislación, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el número de funcionarios de los servicios de inspección, en especial en las zonas de alta concentración industrial y en relación con los problemas que se plantean en las mismas. La Comisión agradecería además que el Gobierno facilite información, cuando existan estadísticas, sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones registradas, y el número, naturaleza y causa de los accidentes registrados, como se pide en el punto V del formulario de memoria.

IV. En relación con su observación de 1996 (punto 1) relativa a los comentarios del Sindicato de Pescadores de Angra dos Reis, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica (artículo 2, párrafo 1) y que la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo prevista en el artículo 4 ha de comprender una estrategia para las diversas ramas de actividad económica, incluida la pesca. La Comisión espera que el Gobierno tendrá la posibilidad de indicar en un futuro próximo todas las medidas nuevas que se han adoptado para prevenir los accidentes del trabajo en la industria pesquera y le pide que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

V. En relación con su observación de 1996 (punto 2) relativa a los comentarios de la Unión Federal de Trabajadores del Servicio Público Federal del Estado de Goiàs (SINDSEP-GO), de 1.o de marzo de 1996, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en que se da aplicación a las disposiciones del Convenio en las actividades efectuadas en los laboratorios del Ministerio de Agricultura del Estado de Goiàs y otras empresas en las que los trabajadores están expuestos a riesgos de intoxicación por sustancias y agentes químicos y biológicos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer