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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Myanmar (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 31 de agosto de 1998. El Gobierno indica nuevamente que las leyes de 1951 sobre las fábricas, las tiendas y los establecimientos comerciales, y sobre las vacaciones y los días festivos habían sido revisadas y recibido una nueva redacción tomando en consideración los comentarios de la Comisión y que los nuevos textos figuran entre los proyectos de ley relativos al trabajo que aún se encuentran sometidos al examen final del Organismo central de seguridad legislativa. La Comisión espera que esos textos serán adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno enviará copia de ellos a la Oficina.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que los textos adoptados deberán garantizar la aplicación del Convenio en todas las empresas previstas en el artículo 1 del Convenio, en especial en los pequeños establecimientos, comercios y oficinas que en la actualidad no están amparados por la legislación, así como en las empresas de la construcción, de obras públicas y de transportes por carretera. Por último, la Comisión espera que los textos adoptados darán efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos siguientes que son objeto de comentarios desde hace muchos años.

Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables, por lo menos, mientras que, en virtud del artículo 4, 1) de la ley sobre vacaciones y días festivos los trabajadores entre 15 y 16 años de edad sólo tienen derecho a diez días.

Artículo 4. Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas establecidas en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o 12 días de trabajo, en el caso de menores de 16 años de edad), o renuncia a las mismas, debe considerarse como nulo, mientras que el artículo 4, 3) de la misma ley autoriza acuerdos para acumular licencias exigibles.

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