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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 60/169 (difusión de publicaciones prohibidas) y de la orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten la imposición de penas de prisión -- que entrañan trabajo obligatorio -- a causa de la expresión de opiniones políticas. La Comisión había tomado nota con interés de la entrada en vigor en 1995 de la nueva Constitución que garantiza la libertad de prensa (artículo 13) y había solicitado al Gobierno que indicara si la ley 60/169 y la orden núm. 3-MI habían sido derogadas o enmendadas.

La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno recibida en 1997 no contiene respuestas sobre ese punto. No obstante, toma nota de las indicaciones, según las cuales las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no pueden ser obligadas al cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio, con arreglo a la nueva Constitución, del 14 de enero de 1995.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno indicará en su próxima memoria si se ha procedido a enmendar o a abrogar la ley núm. 60/169 y la decisión núm. 3-MI y que comunicará, en su caso, copia de las nuevas disposiciones adoptadas.

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