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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Camerún (Ratificación : 1960)

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1. Desde hace más de 20 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el Servicio Cívico Nacional de Participación en el Desarrollo, que permite imponer a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general durante 24 meses, bajo pena de prisión de dos o tres años en caso de negarse a ello. Basándose en las explicaciones que figuran en el párrafo 52 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias en el plano legislativo o reglamentario para consagrar el principio según el cual sólo los voluntarios cumplirán el servicio cívico.

2. La Comisión había tomado nota con interés de la disolución de la Oficina Nacional de Participación en el Desarrollo (ONPD) en virtud del decreto núm. 90-843, de 4 de mayo de 1990, y de las declaraciones formuladas por un representante gubernamental en la Conferencia de 1990, según las cuales la ley núm. 73-4 estaba en curso de modificación. En las últimas memorias de 1994 y 1996, el Gobierno indica que aún no se ha derogado la legislación considerada.

3. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, si bien la disolución de la ONPD ha constituido un paso importante hacia la aplicación del Convenio, la derogación o la modificación de la ley de 1973 sigue siendo necesaria para armonizar la legislación con la práctica y garantizar la plena aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, a breve plazo, las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio y comunicará informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio. 4. En su comentario anterior, la Comisión había observado que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, b) de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, por la que se promulga el Código del Trabajo, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende "cualquier trabajo o servicio de interés general que forma parte de las obligaciones cívicas de los ciudadanos, tales como son definidos en las leyes y reglamentos" y había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las disposiciones que definen las obligaciones cívicas de los ciudadanos.

5. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta sobre ese punto. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas, en particular, las disposiciones reglamentarias o legales que definen o hacen referencia a las obligaciones cívicas de los ciudadanos con objeto de poder cerciorarse de que el trabajo o el servicio de interés general que forma parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos se inscribe en los límites previstos por el Convenio (fuerza mayor, servicio militar obligatorio) o indicados por la Comisión en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, párrafo 34 (participación en un jurado, asistencia a una persona en peligro, etc.).

6. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, que permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a prohibir esta práctica. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que en la práctica, no puede realizarse ninguna cesión de mano de obra penitenciaria a los particulares o a las empresas privadas sin consentimiento previo de los reclusos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la declaración de la representante gubernamental en la Conferencia de 1990, que se había referido a las medidas adoptadas por el Ministerio de Administración Territorial para prohibir que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de personas jurídicas o de particulares. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicaría informaciones sobre las medidas adoptadas. En la última memoria recibida en 1996, el Gobierno indicó que no se ha adoptado ninguna nueva disposición y que no dejará de informar sobre las medidas adoptadas en el sentido deseado por la Comisión.

7. Basándose en las explicaciones que figuran en los párrafos 97 a 101 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, que precisa las condiciones de utilización de la mano de obra penitenciaria por empresas privadas (consentimiento del recluso y garantía de su salario y de las prestaciones de seguridad social), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en particular por el Ministerio de la Administración Territorial, o que, en breve plazo, adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para garantizar que los prisioneros no serán puestos a disposición de particulares o empresas privadas sino en las condiciones de una relación de trabajo libre.

8. Al referirse a las cuestiones anteriores, el Gobierno podría desear recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

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