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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones:

-- al artículo 60, párrafo 2, de la Constitución que prohíbe que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos;

-- a los artículos 375 y 376, incisos a), b) y c) del Código de Trabajo, que prohíben el ejercicio del derecho de huelga en el sector público, en el sector agropecuario y forestal y en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo.

En relación con la segunda cuestión, la Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, relativa a que el 27 de febrero de 1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal (artículos 375 y 376, incisos a) y b), del Código de Trabajo).

Sin embargo, la Comisión lamenta que la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, contenida en el artículo 376, inciso c) del Código de Trabajo, se mantiene.

En cuanto a la prohibición a los extranjeros de ejercer puestos de dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución), la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley para enmendar tal disposición, presentado a la Asamblea Legislativa en agosto de 1997, fue devuelto sin que se haya efectuado trámite alguno, ya que el Poder Ejecutivo carece de iniciativa en materia de reformas a la Constitución Política. Al respecto la Comisión toma nota con interés de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de darle el curso legal correspondiente, ha remitido el pasado 8 de mayo de 1998 un memorial al Presidente del Directorio Legislativo para que interceda ante el Plenario Legislativo en la sumisión conforme a derecho del proyecto de reforma constitucional de referencia.

La Comisión hace referencia a la cuestión sobre la desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de auxilios de cesantía, y recuerda que había tomado conocimiento con interés del proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica, que daba curso a la solicitud de la Comisión para que las organizaciones sindicales también pudieran administrar los auxilios de cesantía. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe de la situación que guarda el proyecto de referencia.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para suprimir de la legislación la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, y para reconocer a los trabajadores extranjeros la posibilidad de ser electos a puestos de dirección o autoridad en los sindicatos, si así lo desearen. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en relación con todas las cuestiones planteadas.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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