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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Costa Rica (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C111

Observación
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1. La Comisión tomó nota en una observación anterior de los comentarios comunicados por el Comité Inter-Confederal Costarricense de fecha 26 de agosto de 1997, relativos a alegadas violaciones de varios convenios ratificados por Costa Rica, entre los cuales el Convenio núm. 111. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 12 de septiembre de 1997 para que formulara los comentarios que juzgara conveniente. El Gobierno envió sus comentarios en comunicación de fecha 9 de junio de 1998.

2. En sus comentarios, el Comité Inter-Confederal Costarricense alega que los futbolistas en Costa Rica no pueden acceder libremente al empleo por las siguientes razones:

-- Todo equipo profesional empleador debe inscribir su planilla en el Departamento de Competición de la Federación Costarricense de Fútbol, asociación privada integrada por los empleadores del fútbol.

-- Ningún futbolista puede laborar oficialmente para una asociación deportiva empleadora sin dicha inscripción.

-- Si un futbolista desea cambiar de empleador debe ser desinscrito de la planilla del equipo en que se encuentra trabajando.

-- La desinscripción necesaria al cambio puede darse por una de tres razones: 1) la voluntad del empleador; 2) por estipulaciones contenidas en los contratos de trabajo, o 3) por laudo de un tribunal arbitral que funciona dentro de la estructura de Fedefutbol.

3. Además, la organización sindical alega que se exige una suma de dinero o la firma de un finiquito en el que el trabajador declara que no se le adeuda ningún derecho laboral, bajo la amenaza de no desinscribirlo, lo cual le impide acceder a otro trabajo. La Comisión toma nota de que el Comité Inter-Confederal Costarricense alega que en tales condiciones, "es discriminatorio hacer depender la elección del trabajo de un futbolista de la voluntad de su actual empleador".

4. La Comisión observa que las indicaciones del Gobierno convergen con las de la organización sindical en cuanto a las limitaciones a la libertad contractual contenidas en los reglamentos de Fedefutbol, pero considera que la situación planteada no está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 111 por cuanto la restricción impuesta a los futbolistas (desinscripción según la voluntad del empleador) para poder acceder a otro empleo, no depende de uno de los criterios de discriminación establecidos en el Convenio.

5. Refiriéndose a otra cuestión en sus comentarios, el Comité Inter-Confederal Costarricense alega que existe una tolerancia del Gobierno de Costa Rica, con relación a las ofertas de empleo que, de una manera discriminatoria, establecen condiciones o requisitos laborales por edad y sexo, sin que esas condiciones o requisitos sean razonables. La Comisión observa que no fueron puestos a su disposición ejemplos de tales ofertas y en ausencia de indicaciones al respecto la Comisión se encuentra en la imposibilidad de examinar esta cuestión.

6. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley por el cual se adiciona un artículo 109bis a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional sobre la promoción de la participación crediticia de la mujer (La Gaceta núm. 20 de 29 de enero de 1998). Dicho artículo establece que "Los Bancos comerciales del Estado deberán fomentar el desarrollo de la mujer dedicando por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital total destinado a cubrir la cartera de su crédito, con preferencia a aquellas mujeres que utilicen materia prima nacional y cuya actividad constituya su fuente principal de ingresos. Los Bancos deberán adoptar medidas publicitarias tendentes a atraer a más mujeres a su cartera crediticia". La Comisión observa el interés que reviste la adopción de tal medida para la promoción de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación y solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca del curso dado al mencionado proyecto y comunicar una copia de la ley una vez que haya sido adoptada.

7. La Comisión toma igualmente nota con interés del proyecto de reforma del inciso a) del artículo 81bis y adición de los artículos 161bis y 161ter del Código Penal (ley núm. 4573), publicado en La Gaceta núm. 134, de 13 de julio de 1998. En virtud de las mencionadas disposiciones el hostigamiento y el acoso sexual serán delitos públicos perseguibles sólo a instancia privada y reprimidos con prisión de uno a dos años y de dos a tres años, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley una vez que haya sido adoptada.

8. La Comisión se refiere a su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 (párrafos 30 a 74) en relación con las medidas adoptadas por los países para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a ciertos tipos de discriminación cuyos motivos no figuran en el artículo 1, párrafos 1, apartado a), del Convenio dando lugar a la determinación de nuevos criterios de discriminación en el marco del apartado b), del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio. Toma nota con interés de la promulgación de la ley general sobre el VIH-SIDA publicada en La Gaceta núm. 96, del 20 de mayo de 1998. En virtud del artículo 4 de la mencionada ley "a todo portador del VIH-SIDA le asiste el derecho de que no se interfiera en el desarrollo de sus actividades ... laborales, profesionales, educativas...". El artículo 10 de la misma ley prohíbe "toda discriminación laboral contra cualquier trabajador con VIH-SIDA"; "ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero, podrá por sí mismo ni mediante otra persona solicitar dictámenes ni certificaciones médicas a los trabajadores sobre la portación del VIH-SIDA para obtener un puesto laboral o conservarlo".

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