National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 1, b), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la ley núm. 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de 1994 y de las indicaciones relativas al artículo 70 de la ley sobre el procedimiento de las comisiones de reclutamiento. Este artículo se refiere a los casos de aplazamiento o exención del servicio militar activo. Según el Gobierno, el artículo 70 también se refiere al "llamado", es decir al acto por el cual los jóvenes son citados para las entrevistas de reclutamiento y donde tienen la posibilidad de manifestar su preferencia por las diferentes unidades o especialidades en la cual consideren que podrían cumplir su servicio militar activo. Si un joven no desea incorporarse al Ejército Juvenil del Trabajo, cumplirá su servicio en unidades militares regulares.
2. La Comisión toma nota de este elemento de "voluntariedad" en dicho artículo 70 así como del hecho de que los beneficios tanto económicos (salarios con tarifas similares a los trabajadores que realizan igual actividad) como las condiciones laborales concedidos a los integrantes del Ejército Juvenil del Trabajo atraen una mayor cantidad de jóvenes a esta especialidad en relación a las otras del servicio militar regular. El Gobierno indica además que durante el desempeño en el Ejército Juvenil del Trabajo los jóvenes adquieren una profesión u oficio que los prepara para la vida civil y que al ubicarse un joven en el mencionado ejército se toma en cuenta su lugar de residencia, ya que las tareas que realizan tienen un carácter eminentemente comunal. Igualmente en virtud del artículo 67 de la ley de la defensa nacional los jóvenes designados para el Ejército Juvenil cumplen dos meses adicionales a los dos años para los jóvenes que cumplen el servicio militar regular, para la preparación combativa.
3. La Comisión desea recordar que, tal como se expresó en los párrafos 31 y 41 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, aunque la posibilidad de elegir pueda constituir una garantía útil, la misma no excluye por sí sola la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105 cuando la elección entre diferentes formas de servicio se efectúa dentro del marco y sobre la base de la obligación de un servicio obligatorio. La Comisión recuerda igualmente que los Estados que han ratificado el Convenio núm. 105 se obligan a suprimir la utilización del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica dicho artículo 70, incluido el número de personas interesadas y las condiciones en que se efectúan sus elecciones, y sobre toda medida que se propone para asegurar la aplicación del Convenio al respecto.