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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Alemania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En relación con la denegación del derecho de huelga en los servicios públicos, que la Comisión había comentado con anterioridad, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los funcionarios públicos, independientemente de sus funciones, no gozan del derecho de huelga. En apoyo de esta posición, el Gobierno invoca las disposiciones de la Constitución y en el hecho de que un funcionario público no tiene derecho a ser nombrado para una función específica o a seguir realizando tareas asignadas con anterioridad, dado que ello constituye un poder discrecional de los superiores. El Gobierno destaca la importancia de garantizar la movilidad de los funcionarios y sostiene que la movilidad requerida a los funcionarios públicos se vería perjudicada seriamente si su situación legal variara según sus funciones individuales y si se les garantizara el derecho de huelga, dependiendo de sus tareas. El Gobierno indica que la ley de 1997 relativa a la reforma de la función pública, había introducido mejoras en relación con la movilidad de los funcionarios, con miras a garantizar la utilización óptima de los recursos en materia de personal.

Además, la Comisión toma nota de lo expresado por el Gobierno en relación con las posibilidades de sancionar a categorías individuales de funcionarios que infringen la prohibición de huelga. El Gobierno declara también que, aun si hubiera un consenso político, que no lo hay, en una decisión tan importante como la de limitar la prohibición de la huelga a aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, se requeriría un período de transición largo, dado que los funcionarios interesados no consentirían perder su estatuto de funcionarios para convertirse en asalariados. El Gobierno reitera también que, en su opinión, podía deducirse, de las discusiones que habían conducido a la adopción del Convenio, que una prohibición de huelga de los funcionarios públicos no violaría el Convenio.

La Comisión recuerda que ha considerado siempre que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y la protección de sus intereses económicos y sociales. Si bien acepta que el derecho de huelga pueda limitarse o aun prohibirse en la función pública, la Comisión estableció claramente que tal limitación puede aplicarse únicamente en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Al tiempo que toma nota de las consideraciones específicas legales y políticas que dieron lugar a una amplia restricción al derecho de huelga en la función pública de Alemania, la Comisión debe, no obstante, procurar mantener criterios uniformes a la hora de la determinación de la compatibilidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que no se deniega a los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado y a sus organizaciones, el derecho de organización de sus actividades, y que formule sus programas en defensa de sus intereses económicos, sociales y ocupacionales, a través de medios que incluyen las huelgas, si lo estiman conveniente, de conformidad con los artículos 3 y 10 del Convenio.

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