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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suprimido las discrepancias entre la legislación y el Convenio en relación con la obligación de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de elegir a sus representantes y organizar su administración y sus actividades con plena libertad.

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente.

El Gobierno declara en su memoria que el artículo 13 de la ley núm. 35 de 1976, es compatible con el Convenio, ya que ese artículo prevé la constitución de un sindicato único "general" de "trabajadores y aprendices empleados en categorías ocupacionales o industrias similares, interrelacionadas o que efectúan el mismo tipo de producción". El Gobierno declara que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a sindicatos en todos los niveles, de conformidad con el artículo 7 de la misma ley, enmendada por la ley núm. 1 de 1981, según la cual "la estructura del sindicato se establece con arreglo a una estructura piramidal basada en la unidad del sindicato, indicándose en la legislación la denominación de las organizaciones sindicales específicas. La ley faculta a la Confederación General de Sindicatos a establecer reglas y procedimientos para constituir organizaciones sindicales, sin ninguna injerencia de las autoridades. El Gobierno subraya que los trabajadores son libres de afiliarse o retirarse de esos sindicatos, que el movimiento sindical en Egipto es partidario de la unidad sindical, y que el pluralismo sindical, en particular a nivel de la empresa, conduciría a conflictos y debilitamiento del movimiento sindical si se permitiera que los trabajadores se afiliaran a más de un sindicato general.

La Comisión recuerda a este respecto la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes que se vulnera cuando la ley mantiene un monopolio sindical; incluso si los trabajadores tienen derecho a afiliarse o retirarse de esas organizaciones establecidas por la ley, se les sigue denegando el derecho de constituir organizaciones fuera de la estructura sindical vigente y de afiliarse a ellas. En relación con la indicación del Gobierno de que la Confederación General de Sindicatos tiene derecho a constituir organizaciones sindicales, la Comisión recuerda la primordial importancia que asigna al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, en virtud del artículo 2. Además, la preferencia de un movimiento sindical por un sistema unificado no es suficiente para justificar un monopolio legal. La Comisión reitera que si incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. (Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación sindical, de 1994, párrafo 96.). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes fuera de la estructura sindical vigente, de conformidad con el artículo 2.

2. Artículo 3. En relación con la ley núm. 12 de 1995, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones: i) los artículos 41 y 42, con objeto de suprimir las facultades de la Confederación de Sindicatos Egipcios de ejercer el control de los procedimientos de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales; ii) los artículos 62 y 65, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia de las autoridades públicas.

Con respecto a los artículos 41 y 42, el Gobierno declara que la función de la Confederación se limita a fijar el calendario de las elecciones y a establecer el procedimiento para la designación; dichas funciones son de naturaleza administrativa y no de supervisión. El Gobierno declara además que la Confederación representa al movimiento sindical a nivel nacional y tiene la función de dirigir dicho movimiento. La Comisión reitera su opinión de que los procedimientos para la designación y la elección de los comités directivos sindicales, deberían establecerse mediante reglas de las organizaciones, y no por una ley o por la organización central única respaldada por la ley. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que sean enmendados los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12, de 1995.

En lo que respecta al artículo 65, el Gobierno confirma que el procedimiento de control financiero corresponde a la Confederación, si bien afirma que se trata de una mejora con respecto a la disposición anterior que atribuía el control financiero al Ministerio de la Mano de Obra y del Empleo. No obstante, la Comisión recuerda su opinión de que autorizar a la organización central única, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero en los sindicatos de base, está en contradicción con el artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar que el artículo 62, que obliga a los sindicatos de base a asignar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65 de la ley núm. 12 de 1995, sean enmendados, de modo que las organizaciones de trabajadores de base tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado su preocupación con respecto a las siguientes disposiciones:

i) los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii) el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del Fiscal de Estado de destitución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo;

iii) el artículo 14, i), de la ley núm. 12, de 1995, en virtud del cual la Unión General debe aprobar la organización de una huelga.

La Comisión tomó nota con interés que el Gobierno se refiere al nuevo proyecto de Código de Trabajo que introduce un sistema de mediación en caso de conflictos laborales, que puede llegar al arbitraje, a solicitud de ambas partes. También se crea un nuevo organismo tripartito de arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de las disposiciones del nuevo proyecto de Código de Trabajo, por las que se enmiendan o derogan los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo.

En relación con el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, el Gobierno indica que esa disposición se halla en conformidad con el Convenio, dado que se limita a las empresas que prestan servicios generales o servicios públicos o determinados servicios que respondan a necesidades públicas. En opinión de la Comisión toda restricción o limitación del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafos 158-159), y solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el artículo 70, b), sea enmendado en consecuencia.

Por último, en relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995, el Gobierno informa a la Comisión que la autorización de la huelga por parte de la Unión General servirá de apoyo y fortalecimiento a la comisión del sindicato. Según el Gobierno, la obtención de la autorización por parte de la Unión General, sólo es un procedimiento reglamentario, cuyo objetivo no es tratar de obtener la aceptación o denegatoria del procedimiento de huelga sino de organizarlo. La Comisión recuerda no obstante que la legislación establece claramente que la Unión General ha de "autorizar" la organización de la huelga por parte de los trabajadores, y solicitar tal autorización, incluso si ésta es de naturaleza reglamentaria, no se encuentra en conformidad con el Convenio, puesto que niega a las organizaciones de base el ejercicio del derecho de huelga, en caso de que no soliciten la autorización de la Unión General. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación para armonizarla mejor con los principios de libertad sindical, de manera que las organizaciones de base puedan ejercer el derecho de huelga sin tener que solicitar la autorización de la Unión General.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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