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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos (TUC) en torno a las diferencias salariales en algunas categorías profesionales. El Gobierno atribuye esta diferencia salarial a la diversidad de ocupaciones de estos grupos profesionales y a la diferente distribución de hombres y mujeres en estos grupos, poniéndose de manifiesto la tendencia según la cual son más las mujeres empleadas en trabajos de menor remuneración dentro de estas categorías. No encontrándose en condiciones de llegar a ninguna conclusión en base a la información de que dispone, la Comisión solicita al Gobierno que le facilite más estadísticas detalladas, fiables para el Gobierno, a la hora de su declaración. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, en 1997, el promedio de la remuneración por hora de las mujeres (excluidas las horas extraordinarias), si bien había aumentado gradualmente a lo largo de los últimos diez años, constituían, en Gran Bretaña, sólo el 80,2 por ciento de la remuneración de los hombres, y, en Irlanda del Norte, el 83,4 por ciento de la remuneración de los hombres, cuando este porcentaje había descendido del 84,7 por ciento de 1996.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el resultado del informe de 1995 de la Comisión sobre la Igualdad de Oportunidades (EOC), sobre los efectos de la licitación competitiva obligatoria (CCT), en el que basa el TUC su reclamación, según la cual este proceso tiene un impacto negativo en los salarios de las mujeres, debería ser tratado con prudencia, dado que se basa en una muestra relativamente pequeña que no incluye todos los sectores de servicios comprendidos en la legislación pertinente de la CCT. Toma nota también de la indicación del Gobierno, con arreglo a la cual se había comprometido a suprimir la CCT y sustituirla por una nueva responsabilidad de las autoridades locales de garantizar el "mejor valor" de la gama de sus actividades. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera las propuestas de "mejor valor" del Gobierno tienen en cuenta los resultados del informe de 1995 en torno a la Comisión sobre la Igualdad de Oportunidades. Solicita también al Gobierno que le transmita una copia del resumen del Libro Blanco, Gobierno local moderno -- en contacto con la gente, que contiene las propuestas relativas al "mejor valor" del Gobierno.

3. La Comisión recuerda los comentarios del TUC, según los cuales la aplicación del límite de remuneración más bajo (LEL) para las cotizaciones nacionales del seguro, tiene un efecto discriminatorio y una repercusión adversa en la remuneración de las mujeres, en parte, debido a que constituyen la gran mayoría de los trabajadores a tiempo parcial. Toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, si el LEL se estableciera a un nivel más bajo, se posibilitaría que la gente obtuviese el derecho a una pensión que fuera más elevada que sus ingresos durante su vida laboral a cambio de pequeños pagos en las cotizaciones, y ello impondría una carga inaceptable a otros cotizantes. A efectos de determinar si el LEL pudiese tener un efecto discriminatorio indirecto, la Comisión solicite al Gobierno que comunique información sobre el número y el porcentaje totales de hombres y mujeres trabajadores a tiempo parcial y de igual modo para aquellos cuyos ingresos están por debajo del LEL. Al respecto, la Comisión quisiera señalar a la atención el artículo 8 del Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175), que estipula que los trabajadores a tiempo parcial cuyos ingresos y duración del tiempo de trabajo sean inferiores a límites mínimos determinados podrán ser excluidos del alcance de cualquiera de los regímenes de seguridad social o del alcance de cualquiera de las medidas adoptadas en determinadas esferas, si esos límites mínimos son lo suficientemente bajos, con el fin de que no quede excluido un porcentaje indebidamente elevado de trabajadores a tiempo parcial.

4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está acometiendo la introducción de un salario mínimo nacional reglamentario que se aplicará a todos los trabajadores, tanto a los de tiempo completo como a los de tiempo parcial, permanente, temporal u ocasional. Toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual el salario mínimo contribuiría a mitigar las desigualdades de remuneración que siguen existiendo aún entre hombres y mujeres, especialmente en los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión toma nota de que la comisión independiente sobre las bajas remuneraciones, establecida por el Gobierno para que le asesorara sobre una tasa inicial y sobre otras cuestiones afines, había presentado su informe y sus recomendaciones en mayo de 1998, y que se desarrollan en la actualidad mecanismos de aplicación, con el objetivo prioritario de impulsar el autocumplimiento. Al tomar nota de que la ley relativa a los salarios mínimos nacionales había recibido aprobación real el 31 de julio de 1998 y que sería presentada al Parlamento a finales de 1998, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del informe de la Comisión y de la ley, así como la información sobre la efectividad de los nuevos mecanismos de aplicación. La Comisión también solicita al Gobierno que aclare si la introducción de un salario mínimo tendrá implicaciones en la aplicación del LEL.

5. La Comisión toma nota con interés de que el código de práctica sobre igualdad de remuneraciones, elaborado por la EOC, había entrado en vigor en mayo de 1997. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual su objetivo es que sirva como herramienta que ayude a los empleadores a salvar las diferencias de remuneración, mediante el ofrecimiento de asesoramiento práctico sobre las formas de aplicación de los sistemas de remuneración libres de todo sesgo en materia de género y que puede ser citado como evidencia en cualquier procedimiento ante los tribunales laborales. Toma nota también de que el código facilita información sobre las implicaciones de la ley para los empleadores, sobre algunas de las razones y de las causas que se encuentran detrás de la discriminación basada en motivos de sexo en la remuneración (el párrafo 21 afirma que existe una tendencia en hombres y mujeres a realizar diferentes trabajos o a tener diferentes pautas laborales que desembocan en una subvaloración del trabajo realizado por un sexo, que, especialmente cuando se ve fortalecido por procedimientos discriminatorios en la contratación, la formación, la selección y la promoción, puede limitar el espectro del trabajo que puede realizar cada sexo, por ejemplo, a través de la asignación de trabajos a tiempo completo, con remuneraciones más elevadas y con incentivos en la remuneración para los hombres), y que contiene recomendaciones para que se lleven a cabo revisiones en los sistemas de remuneración sobre los posibles sesgos vigentes en materia de género, así como sugerencias a los empleadores respecto del desarrollo de una política de igualdad de remuneración. La Comisión, al considerar que el código apunta a fortalecer el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, contenido en la legislación pertinente, y al tomar nota de las decisiones judiciales sobre la igualdad de remuneración que se adjuntan a la memoria del Gobierno, solicita al Gobierno que comunique información sobre los casos en los que se ha utilizado este código como evidencia. Solicita también al Gobierno que facilite alguna otra información ilustrativa sobre la aplicación del código.

6. La Comisión toma nota del informe de la EOC, "Igualdad en el siglo XXI: un nuevo enfoque", que constituye la base para una consulta sobre la proposición de enmiendas legislativas a la ley de 1975 relativa a la discriminación por motivos de sexo, y a la ley de 1970 relativa a la igualdad de remuneración, según el cual la principal proposición de la EOC es la sustitución de las leyes actuales por un solo estatuto basado en el principio de un derecho fundamental para la igualdad de trato entre hombres y mujeres. El nuevo estatuto, que reuniría todas las leyes pertinentes (incluida la igualdad de remuneración) de diversas fuentes y que las presentaría de una manera integrada y coherente, garantizaría una libertad individual de la discriminación basada en motivos de sexo, embarazo, estado civil o situación familiar, reasignación del género y orientación sexual. La Comisión toma nota con interés del énfasis que el informe de la EOC pone en el principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. En ese sentido, toma nota de la recomendación según la cual una mejora significativa en el actual marco del litigio, sería facultar a los tribunales del trabajo, no sólo a conceder un recurso individual en un caso individual, sino también a emitir un fallo general y a ordenar cambios en un convenio colectivo o en una estructura de remuneración. Toma nota asimismo de que la EOC recomendaba que debería establecerse una obligación legal para los empleadores, a efectos de que se llevara a cabo un análisis de los sistemas de remuneración y se adoptara una política de igualdad de remuneración, como la descrita en el código de práctica sobre igualdad de remuneración de la EOC, incluida la obligación de publicar los resultados del análisis de la fuerza del trabajo con un programa encaminado a la consecución de cambios. Al tomar nota de que la EOC presentará, a finales de 1998, sus recomendaciones a la Secretaría de Estado de Educación y Empleo, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia de esas recomendaciones, así como información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar esas recomendaciones.

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