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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ghana (Ratificación : 1965)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Comisión Consultiva del Trabajo (NACL) había recomendado la modificación del artículo 11, 3), y la derogación del artículo 12, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos de 1941, a fin de suprimir las amplias facultades otorgadas al funcionario encargado del registro de sindicatos para denegar el registro de una organización sindical. La Comisión había señalado además el artículo 3, 4), de la ley núm. 299 sobre las relaciones laborales de 1965, que estipula que el funcionario encargado del registro de sindicatos no registrará a un sindicato a los fines de la negociación colectiva de una categoría de trabajadores determinada si se encuentra vigente un certificado de registro de otro sindicato para esa categoría de trabajadores o para una parte de esa categoría, y había tomado nota de que la NACL recomendaba la modificación de dicho artículo. La Comisión había estimado que debería ser modificado de manera tal que se otorgue el certificado al sindicato que reciba el apoyo de la mayoría simple de los miembros de una unidad negociadora. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para dar efecto a estas recomendaciones con miras a poner su legislación en conformidad con los artículos 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria asegura que las recomendaciones a efecto de enmendar dichos artículos han sido presentadas a la autoridad competente. La Comisión recuerda que ha formulado comentarios sobre estos temas en los últimos años y pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para modificar su legislación en breve, que la mantenga informada sobre todo progreso realizado al respecto, y que le comunique los textos de las enmiendas tan pronto hayan sido adoptados. 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 472), prohíbe las reuniones públicas y las manifestaciones en aquellas áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley se aplica únicamente en casos excepcionales a áreas que se encuentran bajo el estado de emergencia y únicamente durante el período de duración del estado de emergencia. El Gobierno agrega que esta ley no es de aplicación general dentro del país como tampoco está dirigida contra las actividades de los trabajadores, que formen parte o no de sindicatos, lo que podría constituir una violación de su derecho a reunirse libremente. El Gobierno ha comunicado la preocupación de la Comisión al Secretario de Justicia y transmitirá su reacción a su debido tiempo. Al tiempo de tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión observa que la ley de poderes de emergencia de 1994 (ley núm. 472) otorga poderes muy amplios (tales como dejar en suspenso la aplicación de una ley, artículo 6, 2), viii)), y desea recordar una vez más que la libertad de reunión y de manifestación constituye un aspecto fundamental de los derechos sindicales (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 35 a 37). Por lo tanto, la Comisión considera que las autoridades deberían abstenerse de realizar toda injerencia que pueda restringir este derecho o impedir el ejercicio legal del mismo, y urge nuevamente al Gobierno a que derogue esta legislación o excluya explícitamente los derechos sindicales fundamentales de su campo de aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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