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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea (Ratificación : 1959)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 342 y 351 del Código de Trabajo sobre el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales, que disponen en particular, que el procedimiento de arbitraje puede aplicarse ya sea a pedido de una de las partes en el conflicto o del Ministro si considera que una huelga que se produzca en un servicio esencial o en un período de crisis nacional puede resultar perjudicial para el orden público o al interés general, la Comisión toma nota con interés del contenido de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el contexto del ejercicio del derecho de huelga; la Comisión observa que según los términos de esa ordenanza se consideran servicios esenciales "aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la libertad, la seguridad o la salud de las personas" y que la lista comunicada corresponde parcialmente a los principios de libertad sindical. La Comisión observa igualmente que suponen la prestación de un servicio mínimo negociado entre el empleador y los trabajadores. La Comisión al observar que los transportes públicos y las comunicaciones que no constituyen en sí servicios esenciales figuran en la lista establecida por la ordenanza, solicita al Gobierno que indique, en caso de que las partes no pudiesen llegar a un acuerdo, las medidas previstas para que un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 161). Además, la Comisión recuerda que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga y contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que el recurso del arbitraje no sea impuesto solamente por una de las partes. La Comisión también solicita al Gobierno que en sus futuras memorias siga comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el marco del ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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