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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores que se vienen refiriendo a:

-- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

-- la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva relativos a ser hondureño y pertenecer a la actividad correspondiente (incisos a) y c), de los artículos 510 y 541);

-- las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, artículos: 495 y 563 (exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga), 537 (imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga), 555, párrafo 2 (facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo), 558 (exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado), y artículos 820 y 826 en relación con los incisos 2.o y 7.o del artículo 554 (que somete a arbitraje obligatorio sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en los de transporte en general y en los de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, respectivamente).

La Comisión había observado con interés que en su redacción, el anteproyecto elaborado por la Comisión tripartita de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1995, había tomado en cuenta la mayoría de sus comentarios a saber:

-- se eliminaba la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1), artículo 2, del anteproyecto;

-- se suprimía el requisito para ser miembro de la junta directiva relativo a pertenecer a la actividad correspondiente, y se permitía que los extranjeros con un mínimo de cinco años de residencia en el país pudieran integrarla (incisos c) y a) de los artículos 510 y 541), artículo 431, inciso a), del anteproyecto;

-- se reducía la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), requiriéndose sólo la mayoría simple de los trabajadores de la empresa o de la asamblea del sindicato, artículo 517, inciso c), del anteproyecto;

-- se eliminaba la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declarasen la huelga (artículo 537), artículo 448, del anteproyecto;

-- se suprimían las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), y a la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

-- en relación con el sometimiento a arbitraje obligatorio en los servicios públicos (artículo 820 del Código de Trabajo), la Comisión había tomado nota con interés de que, de conformidad con los artículos 521 y 502 del anteproyecto, se redujese el sometimiento a arbitraje en caso de que persistan diferencias entre empleadores y trabajadores, solamente a algunos servicios públicos de los contemplados en el artículo 519 del anteproyecto, entre los que se encontraba el que a juicio del Poder Ejecutivo pudiera ser de vital importancia para la vida y la seguridad de la población (inciso 9). No obstante, la Comisión había lamentado comprobar que dentro de éstos se encuentren los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, y de sus derivados (inciso 7) que no son esenciales stricto sensu;

-- en cuanto a "los servicios que se presten en cualquiera de las ramas del poder público, y cualquier otro que a juicio del Poder Ejecutivo sea de vital importancia para la economía de la población, según declaración que efectúe el Presidente de la República", señalados en los incisos 1 y 9, la Comisión había estimado que por la manera general y amplia como estaban redactados podrían ser interpretados de tal manera que limitasen el derecho de huelga. Según la Comisión la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158). En cuanto a los servicios de vital importancia para la economía de la población, la Comisión había estimado que las prohibiciones de huelga sólo podrían justificarse en una situación de crisis nacional aguda.

La Comisión también había lamentado comprobar que en el anteproyecto de referencia no se hubiese modificado el artículo 472 del Código en vigor, sobre la imposibilidad de que existiese más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento.

Al respecto, la Comisión había recordado una vez más que si bien el Convenio no apuntaba manifiestamente a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, había una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores que se constituyesen para fortalecer sus posiciones en la negociación. En lo general, la Comisión ha admitido que la multiplicación excesiva de las organizaciones sindicales puede, empero, debilitar el movimiento sindical. No obstante, la unicidad sindical mantenida por la ley está en contradicción con las normas expresas del artículo 2 del Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 91).

Sobre el particular, la Comisión ha considerado que la noción de sindicatos más representativos consagrada en algunas legislaciones, no es en sí contraria al principio de la libertad sindical, a condición de que su determinación se base en criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Además, las ventajas deberían limitarse al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales, tales como la titularidad en la negociación colectiva y la consulta por las autoridades. En los casos en que la legislación prevea el reconocimiento de un sindicato de una empresa como agente negociador exclusivo, deberían adoptarse ciertas garantías, tales como la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas, el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período (véase, Estudio general, op. cit., párrafo 240).

Además, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el proyecto de reforma del Código de Trabajo se encontraba pendiente de aprobación. Al respecto, tomando en cuenta que en 1986 se llevó a cabo una misión de contactos directos, de los debates que han tenido lugar en varias sesiones de la Comisión de la Conferencia, así como de la asistencia técnica que la Oficina ha brindado al Gobierno y a los actores sociales en la elaboración del anteproyecto de Código de Trabajo, había esperado que éste fuese finalmente aprobado, habiendo tomado en cuenta la totalidad de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años.

Además la Comisión recuerda que la imposición de que las organizaciones sindicales deban estar constituidas por un noventa por ciento (90%) de hondureños (artículos 475 y 500 del Código de Trabajo) no es compatible con las exigencias del Convenio. Si bien la Comisión había tomado nota de que el Decreto núm. 760 de mayo de 1979 había modificado la legislación a este respecto, no obstante la Comisión ha comprobado que la versión de 1992 del Código de Trabajo contiene aún tales disposiciones contrarias al Convenio, por lo que pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que éstas sean suprimidas.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto y que le envíe un ejemplar del nuevo Código de Trabajo, una vez aprobado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 1999.]

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