ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Croacia (Ratificación : 1991)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (USAC) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno.

2. Según la USAC, la discriminación en el empleo por razón de sexo, edad y origen étnico es frecuente, en especial en lo que se refiere a los anuncios de puestos vacantes. Declara que aun cuando los empleadores tienen la obligación, en virtud de la ley sobre el empleo (artículo 57) de informar a la Agencia Croata del Empleo de cada puesto vacante, en la práctica los empleadores no lo hacen y establecen condiciones relativas al sexo o la edad para el empleo. La Comisión toma nota de la memoria anterior del Gobierno según la cual la vulneración de este artículo se sanciona con una multa y pide al Gobierno que facilite información sobre el número de infracciones registradas y de multas impuestas con arreglo a este artículo. La USAC declara además que los trabajadores despedidos con mayor frecuencia son personas de edad, mujeres, trabajadores discapacitados y trabajadores de origen étnico no croata, sobre todo, en el caso de estos últimos, en la administración nacional. En relación con estos comentarios, el Gobierno declara que no tiene la posibilidad de responder sin disponer de información más precisa, pero puede confirmar que no existen casos de esta índole en la administración del Estado. La Comisión espera que se le proporcionará información y copias de toda decisión administrativa o judicial en la que se aleguen prácticas de discriminación en la contratación o el despido. Espera también que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 2 de la ley del trabajo, de 1995, que prohíbe la discriminación en el empleo fundada en varios motivos, incluidos aquellos mencionados en el artículo 1 del Convenio.

3. En relación con la declaración de la USAC con arreglo a la cual hay discriminación contra las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, consciente de la existencia de una discriminación encubierta contra las mujeres en el empleo, éste adoptó, el 18 de diciembre de 1997, una política nacional para la promoción de la igualdad que establece una serie de medidas encaminadas a promover la igualdad de las mujeres en diferentes esferas. La Comisión toma nota de que la política nacional se basa en el principio de que si bien las mujeres tienen los mismos derechos en virtud de la legislación, puede mejorarse la situación respecto de la aplicación de la misma para garantizar más igualdad en la práctica. Toma nota a ese respecto que se realizará un análisis de la legislación en relación con las diferencias de trato entre hombres y mujeres para determinar sus efectos en las mujeres, incluida la medida en que promueve la igualdad y garantiza una protección suficiente a las mujeres que trabajan. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados de este análisis, así como sobre todo cambio legislativo adoptado o previsto con base en dichos resultados. También pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las demás disposiciones propuestas en la política nacional en la medida en que estén relacionadas con la promoción de la igualdad y la prohibición de la discriminación contra las mujeres en el empleo.

4. En lo que se refiere a los comentarios de la USAC con arreglo a los cuales no hay política nacional del empleo en Croacia y los derechos previstos en otros programas no pueden aplicarse porque no hay créditos presupuestarios apropiados a este efecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Cámara de Diputados del Parlamento de Croacia adoptó una política nacional del empleo el 27 de febrero de 1998 e impuso al Gobierno la obligación de elaborar y ejecutar un programa de medidas de promoción que este último adoptó en marzo de 1998. La Comisión remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer