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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Iraq (Ratificación : 1966)

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Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual no se dispone de las estadísticas relativas al saturnismo entre los obreros pintores.

Durante varios años, la Comisión ha venido recordando que el artículo 7 prevé que se deberán elaborar estadísticas relativas a la morbilidad y mortalidad de los obreros pintores originada por el saturnismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), de las Instrucciones para la Prevención del Saturnismo de los Obreros Pintores, establece que deberán registrarse los casos de saturnismo y elaborarse estadísticas, y que, en virtud del artículo 9, el Departamento de Salud y Seguridad Ocupacionales del Ministerio de Trabajo, es competente en la supervisión de la aplicación de las instrucciones. En su memoria de 1993, el Gobierno había indicado que se informaría sobre los casos de saturnismo a la Inspección del Trabajo y que el Ministerio de Sanidad representa la autoridad competente responsable para la elaboración de las estadísticas relativas a la morbilidad y a la mortalidad debidas al saturnismo, pero que no se dispone de esas estadísticas. En su última comunicación de 1997, el Gobierno sigue señalando que no se dispone de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar este artículo del Convenio, compile los datos para la elaboración de las estadísticas relativas a la intoxicación de los obreros pintores en cuanto a la morbilidad y a la mortalidad originada por el saturnismo, y garantice la plena aplicación de todos los artículos del Convenio.

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