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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Iraq (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C132

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1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a su observación anterior. Lamenta comprobar que el Gobierno se limita una vez más a repetir las indicaciones suministradas en sus memorias anteriores. La Comisión confía que en su próxima memoria facilitará informaciones más completas y detalladas sobre las cuestiones siguientes que son objeto de comentarios desde hace muchos años.

2. En lo que respecta a la necesidad de poner la ley núm. 24 de 1960 sobre la función pública en conformidad con las disposiciones del Convenio:

a) Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria de que se valdría de la posibilidad de excluir a las personas empleadas en los servicios públicos de la aplicación del Convenio en virtud del párrafo 2. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se limita a declarar después de varios años y sin otra indicación que, en opinión de la autoridad competente (el Ministerio de Finanzas), el Convenio no se aplica a los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones de la ley núm. 24 de 1960. A este respecto, recuerda que esta posibilidad de excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de personas empleadas se acompaña, según lo indicado en el párrafo 3, de la obligación de indicar en qué medida se aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique la manera en que haya previsto aplicar esta disposición del Convenio.

b) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que los artículos 43, 3) y 48, 3), de la ley núm. 24 de 1960, permiten la acumulación de hasta 180 y 100 días de vacaciones, respectivamente, a los funcionarios y a los empleados de la función pública. La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que en virtud del presente artículo del Convenio, una parte de las vacaciones, de por lo menos dos semanas laborables ininterrumpidas, deberá tomarse a más tardar en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones, a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

c) Artículo 11. La Comisión observa que al terminarse la relación de trabajo a consecuencia de despido o renuncia (artículos 45, 1) y 49 de la ley núm. 24 de 1960), al parecer los funcionarios no tienen derecho, ya sea a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio o a una indemnización compensatoria. La Comisión comprueba que el mismo criterio se aplica a los que realizan una pasantía en los establecimiento escolares que terminan su servicio durante la primera mitad del año escolar (artículo 48, 10) de la ley núm. 24 de 1960). La Comisión desea recordar que en virtud de este artículo del Convenio, una persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.

3. En relación con la necesidad de poner en conformidad las disposiciones en materia de vacaciones del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) con las disposiciones del Convenio:

a) Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Al parecer, no existen leyes o reglamentos nacionales que den efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las tres semanas de vacaciones anuales pagadas prescritas en el artículo 3, párrafo 3. A este respecto, el Gobierno ha indicado que en ausencia de una disposición pertinente del Código de Trabajo, el artículo 150 de ese instrumento prevé que se aplicarán las disposiciones de las demás leyes, las de los convenios internacionales del trabajo ratificados y las de los convenios internacionales del trabajo suscritos con los países árabes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la índole de las disposiciones del Convenio, que no son en sí mismas ejecutorias. En esas condiciones, sería de utilidad poner la legislación nacional explícitamente en conformidad con las disposiciones del Convenio para evitar toda incertidumbre en relación al estado de dicha legislación.

b) Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69, 2), del Código de Trabajo, en el caso de fraccionamiento de las vacaciones, sólo podrán tomarse en cada período seis días continuados de vacaciones. La Comisión recuerda que según las disposiciones del presente artículo del Convenio, en caso de fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas, una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada.

c) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión observa que, en caso de postergación de una parte de las vacaciones, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 73, 3) del Código de Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una compensación. A este respecto, la Comisión reitera que esta disposición no se conforma con el presente artículo del Convenio, según el cual el resto de las vacaciones anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar dentro de los 18 meses contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

4. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a la brevedad para poner el conjunto de su legislación en conformidad con las disposiciones esenciales del Convenio. Solicita se sirva mantener informada a la OIT de la evolución de la situación a este respecto.

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