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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - México (Ratificación : 1934)

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Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el artículo 39, inciso c), de la ley de navegación exige la presentación de la lista de la tripulación para autorizar el arribo a puerto de un buque. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación que dispone que el contrato de enrolamiento ha de transcribirse en la lista de la tripulación o anexarse a esa lista.

Artículo 14, párrafo 1 y artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno que la libreta de mar que se entrega a la gente de mar prevé la inscripción del motivo de su desembarco, lo que no es conforme con los artículos del Convenio arriba mencionados. El Gobierno respondió que no existía obligación legal que imponga al empleador la inscripción de la causal por la que se dio el despido del trabajador. En su última memoria el Gobierno reitera los términos de la presentada anteriormente, manifestando que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo impiden que la inscripción del motivo de desembarco en la libreta de mar pueda utilizarse en contra del trabajador. También que el artículo 133 fracción IX de la ley federal de trabajo prohíbe el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo con el fin de que no se les vuelva a dar ocupación. La Comisión debe señalar que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo mencionados por el Gobierno se refieren a la suspensión temporal de la prestación de servicios y a las causales de rescisión del contrato de trabajo y que el artículo 133, fracción IX no impide la inscripción por parte del capitán del motivo del desembarco puesto que la misma está expresamente autorizada en la libreta de mar.

La Comisión recuerda que el artículo 14, párrafo 1, dispone que deberá inscribirse el licenciamiento en el documento entregado a la gente de mar en virtud del artículo 5; disponiendo expresamente el artículo 5, párrafo 2, que "este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar". La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias que permitan la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

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