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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1897, que fue examinado en noviembre de 1997 (véase el 308.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión). Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Japoneses (JTUC-RENGO), por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores de la Prefectura y Municipales, y por la Red Nacional de Bomberos y los comentarios del Gobierno al respecto.

1. Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que, tras las consultas con el Ministerio de Asuntos Interiores, con el organismo que se ocupa de la lucha contra incendios y con la Central Sindical Japonesa de Trabajadores Municipales (JICHIRO), el proyecto de ley para enmendar la ley sobre la organización de la lucha contra incendios, fue aprobado el 20 de octubre de 1995. Solicitaba al Gobierno que enviara una copia de la ley enmendada y que comunicara información sobre el funcionamiento del nuevo sistema. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, el artículo 14-5 de la ley sobre la organización de la lucha contra incendios, en su forma enmendada, prevé la constitución, en cada centro de lucha contra incendios, de una comisión del personal de lucha contra incendios, a efectos de contribuir al funcionamiento efectivo del servicio contra incendios, mediante la discusión de las opiniones propuestas por el personal de lucha contra incendios, en lo que respecta a, entre otras cosas, asuntos relativos a la remuneración, a las horas de trabajo y a otras condiciones laborales, así como al bienestar del personal de lucha contra incendios.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual el Ministerio de Asuntos Interiores y el Organismo de Administración de Incendios y Desastres, en cooperación con las partes implicadas, como las organizaciones laborales y los locales de lucha contra incendios, prepararon minuciosamente, entre otras cosas, la celebración de una reunión nacional con los gobiernos locales para informarles del nuevo sistema. Como consecuencia de estos esfuerzos, no se habían promulgado las reglamentaciones municipales relativas a las comisiones del personal de lucha contra incendios y se habían establecido esas comisiones en todos los centros de lucha contra incendios de Japón (hasta abril de 1997, se contaba con un total de 923 centros). De conformidad con las reglamentaciones municipales, la mitad de los miembros de las comisiones de lucha contra incendios habían sido nombrados por el personal de lucha contra incendios y se había dado inicio a las discusiones relativas a las condiciones laborales y a otros asuntos.

La Confederación de Sindicatos Japoneses (JTUC-RENGO), había indicado, en su comunicación de fecha 6 de octubre de 1998, que se habían concretado las comisiones del personal de la lucha contra incendios en muchos de aquellos centros de distrito de la lucha contra incendios en los que existían organizaciones de bomberos autónomas. La JTUC-RENGO añadía que esperaba continuar implicada activamente en la administración del sistema de la Comisión, de modo que pudieran mejorarse de manera constante las condiciones de trabajo y la organización del trabajo en las estaciones de lucha contra incendios, y seguir realizando esfuerzos para que se pudiera garantizar a los bomberos los mismos derechos sindicales que a otros funcionarios públicos.

En una comunicación fechada el 1.o de junio de 1998, la Red Nacional de Bomberos (FFN) indica que está emprendiendo actividades destinadas a garantizar el derecho de sindicación de los bomberos, en oposición al Gobierno, que considera que la cuestión había sido ya resuelta mediante el establecimiento de las comisiones del personal de lucha contra incendios en los centros de lucha contra incendios. La FFN declara que el Gobierno no ha resuelto aún esta cuestión, dado que no se había enmendado aún la ley de la función pública local, que se dirige a otorgar al personal de lucha contra incendios el derecho de sindicación. Añade que existen algunos fallos y problemas estructurales en las comisiones del personal de lucha contra incendios establecidas por el Gobierno. Estas dificultades incluyen una falta de representatividad del personal, una limitación a una reunión al año y la censura de determinadas propuestas para la discusión. La Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Prefectura y Municipales (JICHIROREN), por su parte, reconoce que las comisiones del personal de lucha contra incendios constituyen un avance significativo que permite al personal la expresión de sus opiniones, pero puntualiza que esas comisiones no equivalen a otorgar al personal el derecho de sindicación. La JICHIROREN manifiesta su preocupación acerca de los poderes limitados que se confieren a esas comisiones y de su capacidad para mejorar efectivamente las condiciones de trabajo. Por último, la JICHIROREN propone algunos cambios que serían necesarios para hacer que esas comisiones fuesen más efectivas e insiste en que la ley relativa al personal público local ha de enmendarse para garantizar plenamente el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios.

La Comisión toma nota de esta información y de los comentarios formulados por las diversas organizaciones sindicales que representan al personal de la lucha contra incendios. La Comisión toma nota de las dificultades planteadas por la FFN y por la JICHIROREN y manifiesta, en particular, su esperanza de que se derogue la ley de la función pública local, a efectos de conferir al personal de la lucha contra incendios el derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión recuerda que, cuando se discutió el sistema propuesto de establecimiento de comisiones del personal de la lucha contra incendios para la discusión de las opiniones manifestadas por el personal de la lucha contra incendios en relación con, entre otras cosas, asuntos concernientes a la remuneración, a las horas de trabajo, a otras condiciones laborales y al bienestar del personal de la lucha contra incendios, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo había mostrado su satisfacción ante esos progresos como un paso importante hacia la aplicación del Convenio núm. 87. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución pertinente en el funcionamiento de las comisiones del personal de lucha contra incendios y que indique cualquier medida prevista para dar una mayor garantía al derecho de sindicación del personal de la lucha contra incendios.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la JTUC-RENGO, en el sentido de que existía una prohibición total del derecho de huelga de los funcionarios públicos, en los ámbitos nacional y local, incluidos los docentes de la educación pública, y que eran bastante frecuentes los despidos, así como otras sanciones, debido a las acciones de huelga.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Tribunal Supremo de Japón había mantenido su criterio de que es constitucional la prohibición de huelga por parte de los empleados públicos estatales.

En su más reciente comunicación, la JTUC-RENGO indica que se están considerando nuevos acuerdos en relación con los empleados del Gobierno que pudiesen ser colocados en nuevos organismos fuera de la jurisdicción de la ley relativa a la organización del Gobierno Nacional. Se otorgaría a esos empleados, por lo que se ve, la opción entre mantener su estatus de funcionarios públicos y pasar a ser trabajadores del sector privado. Lo primero, sin embargo, seguiría estando comprendido en la prohibición de las acciones de huelga. La Comisión recuerda que, la prohibición de la huelga de los trabajadores distintos de los funcionarios que actúan como órganos del poder público, puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 147). La Comisión destaca la importancia de la adopción de las medidas necesarias para que no se sancione a los empleados públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado por haber ejercido el derecho de huelga. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida adoptada o prevista al respecto.

Además, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1897, relativo a las actividades sindicales y a las acciones de huelga emprendidas por el Sindicato Nacional Japones del Personal Hospitalario (JNHWU). Al tomar nota de que el derecho de huelga puede ser prohibido o restringido en el sector hospitalario, el Comité de Libertad Sindical puso de relieve, en el caso núm. 1897, que debería otorgarse a los trabajadores la protección adecuada para compensar las limitaciones impuestas de ese modo a la libertad de las acciones. Subrayó que esas restricciones al derecho de huelga deberían acompañarse de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que las partes implicadas pudieran participar en cada etapa y en los que los laudos, una vez elaborados fueran aplicados plenamente y con prontitud. De estas conclusiones, la Comisión toma nota de que, si bien la Autoridad del Personal Nacional (NPA), establecida para compensar la prohibición del derecho de huelga de los empleados públicos, había emitido, en 1965, una decisión sobre las enfermeras del turno de noche, esta decisión no se aplicó hasta 1996 (pasados más de 30 años), a pesar de haber sido solicitada en varias ocasiones por los dirigentes sindicales y por los directores de hospitales (véase el informe 308 de la CFA, párrafo 479). La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre la necesidad de otorgar garantías compensatorias a los trabajadores cuyo derecho de huelga se hubiera visto restringido.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que en el futuro se prevean las garantías adecuadas para proteger a los trabajadores a quienes se hubiera, de este modo, denegado uno de los medios esenciales de defensa de sus intereses laborales.

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