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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Libia (Ratificación : 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante el empleo, pero no en el momento de la contratación. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio deberían adoptarse medidas legislativas que garantizan la protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, no sólo durante la relación de empleo, sino también en el momento de la contratación, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en el sentido indicado. Por otra parte, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no excluye de su ámbito de aplicación a ninguna de las categorías de trabajadores mencionados. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, con la mayor brevedad, tome medidas para que los trabajadores de los sectores mencionados gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias contra este tipo de actos. Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, disponen que las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional. A este respecto, la Comisión subraya nuevamente que las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la aprobación de la autoridad administrativa por razones de política económica del Gobierno, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no puedan fijar libremente las condiciones de empleo, no son conformes a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos del Código de Trabajo mencionados. Asimismo, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación personal a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos comparables). Por consiguiente, la Comisión subraya nuevamente que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos deben gozar del derecho de negociación colectiva. En estas condiciones la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que estos trabajadores puedan gozar libremente de este derecho. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con las cuestiones planteadas, a efectos de poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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