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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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Artículo 1, 1), artículo 2, 1), y artículo 25, del Convenio. 1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores relativas a las alegaciones de explotación del trabajo infantil y, en particular, de las enmiendas al Código Penal (ley núm. 22 de 1995) relacionadas con la explotación sexual de los niños. La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno que en relación con la lucha contra el trabajo infantil, se está considerando la contratación de más inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera en su próxima memoria detalles sobre la manera en que se aplica la ley núm. 22 y el número y alcance de las penas impuestas en los procedimientos judiciales que se hayan llevado a cabo en virtud de esa disposición, así como también de resúmenes de todo informe de inspección u otros informes, por ejemplo de los servicios del Departamento de Tutela y Protección de la Infancia, la comisión de seguimiento establecida con arreglo al artículo 40 de la Carta de los Niños y la Oficina de la Mujer y de los Niños del Departamento de Policía y del Departamento de Trabajo, respectivamente, sobre las dificultades de carácter práctico encontradas en la aplicación del Convenio a este respecto.

2. Como lo solicitaba en su observación anterior, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar toda medida destinada a proteger a los empleados domésticos del trabajo forzoso y a combatir la servidumbre infantil. La Comisión toma nota de que los empleados domésticos están abarcados por la legislación existente.

Artículo 2, 2), d). 3. La Comisión se refiere nuevamente al estado de emergencia declarado el 20 de junio de 1989 en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947 y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 del reglamento de emergencia (disposiciones varias y facultades). El Gobierno declara que la guerra existente en el país afecta a la totalidad de las partes, cada sector de la economía, la seguridad nacional y al mantenimiento de los servicios esenciales. Esas disposiciones aún se encuentran en vigor. La Comisión recuerda los comentarios anteriores formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán, y reitera que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia debería limitarse a las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Observa que esas facultades no están limitadas de ese modo en Sri Lanka y solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio.

Artículo 2, 1) y 2). 4. La Comisión recuerda las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c) y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no había tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión confía en que se adoptarán medidas para enmendar o derogar esa ley, con objeto de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.

5. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa, en la que se indica que no se han reportado casos de trata de niños en 1997. La Comisión también toma nota que la cuestión del derecho de las personas que prestan servicios en las fuerzas armadas a abandonar su empleo, se ha remitido al Ministerio de Defensa. La Comisión confía que la próxima memoria abordará en forma más amplia esas cuestiones.

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