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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C103

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1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la aplicación del Convenio a las trabajadoras de las plantaciones y, en particular, sobre el sistema de las prestaciones de maternidad sustitutivas, objeto de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU). El Gobierno indica al respecto, en su última memoria, que las mujeres que trabajan en las plantaciones se benefician de las prestaciones garantizadas por la ordenanza núm. 32 de 1939, sobre las prestaciones de maternidad. La Comisión comprueba que el artículo 5, 3) de esta ordenanza permite a ciertos empleadores otorgar prestaciones de sustitución a la mujeres empleadas en sus propiedades, a reserva de la obtención de un certificado escrito del comisionado de trabajo por el que se declara que han establecido estructuras que ofrecen tales prestaciones. Esas prestaciones se otorgan a trabajadoras residentes en esas propiedades y a las no residentes que hayan expresado su intención de recibirlas. Las mujeres empleadas en esas propiedades que rechacen las prestaciones de sustitución no pueden tener derecho a las prestaciones de maternidad concedidas a las demás trabajadoras en virtud del artículo 5, 4) de la ordenanza núm. 32. A este respecto, la Comisión recuerda que, según las observaciones comunicadas por el LJEWU, las trabajadoras de las plantaciones que reciben prestaciones de sustitución son víctimas de una discriminación porque, por una parte, las prestaciones médicas concedidas por los centros asistenciales de esas propiedades son de menor calidad y, por otra parte, sus prestaciones monetarias son inferiores a las que reciben las demás trabajadoras. Además, en opinión del sindicato, en la actualidad, el sistema de prestaciones de sustitución está desactualizado y es obsoleto, en la medida en que las mejoras y progresos realizados en el sistema nacional de salud permiten suministrar prestaciones de salud de calidad en los servicios especializados de los hospitales nacionales y en los centros médicos privados a los que pueden acceder las trabajadoras de las zonas rurales. Por último, la Comisión observa, que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria, las prestaciones monetarias concedidas a las trabajadoras en el marco del sistema de prestaciones de sustitución corresponden a 4/7 del 6/7 de su salario anterior, es decir menos del 49 por ciento de lo percibido con anterioridad.

A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el otorgamiento de prestaciones de sustitución, en ningún caso debe tener por consecuencia privar a la trabajadora de su derecho a recibir prestaciones en dinero que sean suficientes para garantizar plenamente la manutención de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda además que según el artículo 4, párrafo 6, cuando las prestaciones en dinero están determinadas sobre la base de las ganancias anteriores deben representar, al menos, dos tercios de las ganancias anteriores. Además, la Comisión recuerda que, según el artículo 4, párrafo 3, las prestaciones médicas comprenden la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un médico, y la hospitalización, cuando ello fuere necesario. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar los artículos pertinentes de la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, de manera que se garantice a todas las trabajadoras amparadas por el Convenio prestaciones en dinero y atención médica, cuyo nivel y duración se ajuste a lo prescrito por el Convenio.

2. Artículo 3, párrafos 2 y 3. El Gobierno indica en su memoria que la duración del descanso por maternidad es de doce semanas. Añade no obstante que ese descanso sólo se otorga para los dos primeros partos. A partir del tercer parto (así como en el caso de los no natos), la trabajadora sólo se beneficia de seis semanas de descanso por maternidad. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio, la duración del descanso por maternidad debe ser de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomado obligatoriamente después del parto, cualquiera sea el número de partos. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esas disposiciones del Convenio a todas las trabajadoras amparadas por este instrumento.

3. La Comisión comprueba que la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad no se aplica a las empleadas de comercio y oficinas (artículo 21 de la ordenanza). En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de la ley núm. 19 de 1954, sobre los empleados de comercio y oficinas, en su tenor modificado. La Comisión insiste en la necesidad de obtener una versión actualizada de esta legislación tanto más cuanto el Gobierno precisa que las trabajadoras tienen derecho a doce semanas de descanso por maternidad, mientras que, según la versión de la ley de 1954 disponible en la Oficina, esas empleadas sólo se beneficiarían de 42 días de descanso de maternidad (14 días antes del parto y 28 días después del parto).

Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase copia de la legislación aplicable a las empleadas del sector público (capítulo XII, artículo 18, del Código de Establecimiento).

En relación con la ordenanza núm. 32 de 1939, sobre las prestaciones de maternidad, el texto disponible en la Oficina incluye las enmiendas adoptadas hasta 1985. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de esta ordenanza en una versión actualizada, así como el de todo reglamento de aplicación y, en particular, el mencionado en el artículo 5, 1) de la ordenanza núm. 32, relativa a la fijación de las tasas de prestaciones en dinero.

La Comisión se reserva la posibilidad de examinar más detalladamente el conjunto de esta legislación cuando disponga de los textos en vigor.

4. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar las observaciones de la Federación de Empleadores de Ceylán y del Congreso de Trabajadores de Ceylán mencionadas en su primera memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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