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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores relativos a la ley orgánica del trabajo se referían a:

-- la exigencia de un período demasiado largo de residencia (de más de diez años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo 404);

-- la enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos 408 y 409);

-- la exigencia de un número demasiado elevado de trabajadores (100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo 418), y

-- la exigencia de un número demasiado elevado de empleadores (10), para constituir un sindicato de patrones (artículo 419).

La Comisión toma nota de las observaciones efectuadas por el Gobierno en las que muestra su desacuerdo con los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años en relación con las disposiciones de la ley orgánica del trabajo antes señaladas. La Comisión desea recordar que al haber ratificado el Convenio núm. 87, de conformidad con sus artículos 2 y 3, el Gobierno se comprometió a respetar los derechos de los trabajadores y los empleadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, así como el derecho de las organizaciones de elegir con toda libertad a sus representantes, sin ninguna intervención de la autoridad pública que entorpezca estos derechos con la sola posible condición de observar sus estatutos. La Comisión insiste en que toda eventual reglamentación de estos derechos, que se refiera al número mínimo para formar sindicatos y organizaciones de empleadores, a la elección de dirigentes, así como a objetivos y finalidades de las organizaciones profesionales debería en todo caso corresponder a las propias organizaciones en sus estatutos, y no a la legislación.

No obstante, la Comisión toma debida nota del acuerdo de carácter tripartito suscrito el 12 de mayo de 1998, que creará en un lapso de dos meses, una comisión tripartita ad hoc para elaborar los instrumentos necesarios a fin de adecuar la legislación y la práctica nacionales con las exigencias de los convenios internacionales del trabajo ratificados por el país.

La Comisión espera que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para superar las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe de los progresos concretos alcanzados al respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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