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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Marruecos (Ratificación : 1966)

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Artículo 1, c), y d), del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus observaciones anteriores.

1. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a los comentarios de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM), en relación a la posibilidad, en virtud del artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465, de 8 de febrero de 1958, de sancionar todo cese concertado del servicio o todo acto colectivo de indisciplina por parte de los funcionarios. La Comisión había observado que si tales sanciones no se aplicaban únicamente cuando se tratase de servicios esenciales en el sentido estricto del término, la redacción del mencionado artículo 5 implicaba la imposición de trabajo penitenciario, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio.

2. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el derecho de huelga se ejerce libremente tanto en el sector público como en el privado. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien cerciorarse de que el texto en cuestión se ajusta a las exigencias del Convenio, a fin de evitar toda amenaza de imposición de trabajo forzoso u obligatorio en condiciones incompatibles con el Convenio.

3. Por otra parte, la Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), relativos al artículo 288 del Código Penal, que prevé una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) en caso de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas en la oportunidad de ciertos ceses de trabajo. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno a este respecto y confía que no dejará de comunicar con su próxima memoria copia de las sentencias pronunciadas en la materia por los tribunales judiciales.

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