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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se vienen refiriendo a las siguientes disposiciones:

1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y por la Constitución:

i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69);

iii) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

iv) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

v) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

vi) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución).

La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que en el marco del diálogo social tripartito que viene promoviendo, se ha constituido la mesa formal de diálogo sobre posibles modificaciones a la legislación federal del trabajo de cuyos resultados se informará oportunamente a esta Comisión. No obstante, la Comisión no puede sino lamentar una vez más que, pese al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio en 1950 y de los primeros comentarios de la Comisión, el Gobierno no haya dado respuesta alguna sobre las cuestiones planteadas ni sobre las medidas concretas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y los principios de la libertad sindical.

En estas condiciones, la Comisión urge dé nueva cuenta al Gobierno a que tome las medidas necesarias lo más pronto posible para derogar o modificar las mencionadas disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución, a efecto de poner en conformidad la legislación nacional con el Convenio, y de garantizar a los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluso fuera de la estructura existente, si así lo desean, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

2. Derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión lamenta de nuevo comprobar que el Gobierno no haya comunicado una vez más sus observaciones en relación con el artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo que prohíbe a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos. En esas condiciones la Comisión no puede sino reiterar al Gobierno que tome medidas para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una determinada proporción de los responsables de una directiva sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 118).

La Comisión expresa la firme esperanza de que en la modificación de la legislación laboral mencionada se tomen en cuenta plenamente sus comentarios e insta una vez más al Gobierno a que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución que se produzca en relación con la totalidad de las cuestiones puestas de relieve.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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